Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 276/2019)

Sentido del fallo08/01/2020 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente276/2019
Fecha08 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS EN REVISIÓN 435/2015, 380/2015, 381/2015, 387/2015 Y 388/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISÓN 250/2018))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2019

cONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2019

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del DEcimoSexto Circuito Y EL Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito



PONENTE: MINISTRa NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de enero de dos mil veinte.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción. El doce de junio de dos mil diecinueve, se recibió mediante el Módulo de Intercomunicación entre los Órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, folio electrónico **********, la denuncia que suscribieron los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al considerar que se actualizaba la contradicción de criterios entre el emitido por dicho Órgano Colegiado al resolver el amparo en revisión **********, y lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, ordenó formar y registrar el expediente con el número 276/2019; asimismo, consideró que el problema jurídico que se planteó se encontraba relacionado con la materia común, por lo que la competencia para su conocimiento correspondía al Tribunal Pleno.


  1. Por otra parte, requirió a los Presidentes de los Tribunales contendientes para que remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices e informaran si los criterios sustentados se encontraban vigentes.


  1. Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por debidamente integrada la contradicción de tesis y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para su estudio y resolución.


  1. Por dictamen de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, la Ministra Ponente estimó que resultaba innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, por lo que solicitó que el asunto se radicara en la Primera Sala para su resolución.


  1. En proveído de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Primera Sala para su radicación y resolución.


  1. Por acuerdo de catorce de noviembre pasado, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó devolverlo a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto respecto de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011);1 los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 227, fracción II,2 en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


  1. TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito (amparo en revisión **********).


  1. Los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto consistieron en el inicio e instrucción del procedimiento administrativo de remoción del cargo que desempeñaba el quejoso en la Procuraduría General de la República; la suspensión temporal en dicho cargo; así como los efectos y consecuencias jurídicas de tales actos.


  1. El Juez de Distrito concedió el amparo solicitado, al advertir vicios formales en el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de remoción.


  1. En contra de esa determinación, el Agente del Ministerio Público de la Federación y otra autoridad, interpusieron recurso de revisión. El Tribunal Colegiado consideró que el Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado de Distrito que conoció del juicio de amparo, contaba con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, bajo el argumento de que en términos de la fracción XV del artículo 107 de la Constitución Federal, es parte en todos los juicios de amparo y está legitimado para interponer los recursos que disponga la Ley de Amparo. Además, de conformidad con la fracción IV del artículo 102 de la Constitución Federal, el Ministerio Público debe intervenir en todos los asuntos que la ley determine.


  1. Precisó que la fracción IV del artículo 5° de la Ley de Amparo, confiere al Ministerio Público de la Federación la calidad de parte en todos los juicios, con la facultad de interponer los recursos que contempla dicha ley, y enfatiza que lo puede hacer en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales.


  1. Consideró que no podía excluirse esa facultad cuando se trate de amparos indirectos en materia administrativa, pues la ley no contempla más excepción para la interposición del recurso que las materias civil y mercantil en conflictos en los que no participe el Estado, pues por regla general habrá un tercero interesado quien tendrá la legitimación para defender la constitucionalidad del acto, de conformidad con el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 5° en comento.


  1. Sustentó tales consideraciones en la jurisprudencia 1a./J. 17/2017 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, pues de su ejecutoria advirtió que conforme al artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo (abrogada y vigente), el Ministerio Público de la Federación tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia penal, que concede la protección constitucional por ausencia de fundamentación y motivación del acto reclamado, ya sea una orden de aprehensión o un auto de formal prisión; y esa legitimación la confiere tal hipótesis normativa en relación con la defensa del interés general que como representante social tiene encomendado, la que se ve menoscabada cuando se concede el amparo por vicios formales.


II. Criterio del ...

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