Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2586/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente2586/2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 303/2019 RELACIONADO CON EL D.T. 304/2019 ))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 2586/2019

rECURSO DE RECLAMACIÓN 2586/2019

derivado del amparo directo en revisión 6598/2019

RECURRENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

Elaboró: Rafael Sánchez Ramos



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de enero de dos mil veinte.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El siete de octubre de dos mil diecinueve la Procuraduría General de la República interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de trece de septiembre de ese año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 6598/2019.


SEGUNDO. El veinticinco de octubre de dos mil diecinueve el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2586/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó por oficio a la parte recurrente el dos de octubre de dos mil diecinueve,1 surtiendo efectos dicha notificación el jueves tres del mismo mes y año, en términos del artículo 31, de ese ordenamiento legal.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del viernes cuatro al martes ocho de octubre de dos mil diecinueve, sin tomar en cuenta para dicho cómputo los días cinco y seis, por ser sábado y domingo, y por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el siete de octubre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que dicho medio de impugnación fue oportuno.

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Bernardo González Serdán, a quien en proveído de seis de septiembre de dos mil diecinueve,3 el órgano colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de autorizado, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, y 104 de la Ley de Amparo.

QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) M.P.I.R. demandó de la Procuraduría General de la República, esencialmente, la reinstalación laboral y el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.


b) La Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete en el que condenó a la demandada a la reinstalación de la actora en el puesto de Jefe de Departamento y al pago de diversas prestaciones, absolviéndola de otras.


c) En contra de ese laudo, la demandada promovió amparo directo y la actora amparo adhesivo, por lo que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró el asunto con el número 650/2017 y en sesión de veinte de octubre de dos mil diecisiete decretó el sobreseimiento en el amparo principal y concedió el adhesivo para el efecto de que la responsable: dejara insubsistente el laudo reclamado, repusiera el procedimiento ordenando de nueva cuenta el desahogo del cotejo de las listas de asistencia aportadas como pruebas, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 839, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, y dictara un nuevo laudo conforme a derecho.


d) Una vez cumplido lo anterior, la Sala responsable dictó un nuevo laudo en el que condenó a la demandada a la reinstalación laboral y al pago de diversas prestaciones, absolviéndola de otras.


e) Inconforme con esa resolución, la demandada promovió amparo directo, por lo que el citado Tribunal Colegiado registró el asunto con el número 326/2018 y en sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que al valorar las fotocopias simples de las listas de asistencia propuestas por la actora, prescindiera de tomar en cuenta la diligencia de cotejo y con base en el resultado de la diversa diligencia de once de enero de dos mil dieciocho, les otorgara el valor correspondiente, determinando si eran o no aptas para desvirtuar la renuncia opuesta por la demandada, y resolviera lo que en derecho procediera.


f) En cumplimiento, la Sala responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y emitió otro el treinta de enero de dos mil diecinueve, en el que absolvió a la demandada de la reinstalación laboral y del pago de diversas prestaciones y la condenó a otras.


g) En contra de ese laudo la demandada promovió amparo directo y la actora amparo adhesivo, por lo que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró el asunto con el número 304/2019 y en sesión de ocho de agosto de dos mil diecinueve negó el amparo adhesivo y concedió el principal para el efecto de que la responsable: dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro, en el que al resolver sobre el pago del tiempo extra, excluyera del cómputo relativo los días de descanso obligatorios a que se refiere el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.


h) Inconforme con el mismo laudo de treinta de enero de dos mil diecinueve la actora promovió amparo directo y la demandada amparo adhesivo, por lo que el citado Tribunal Colegiado, registró el asunto con el número 303/2019 y en la misma fecha de sesión negó el amparo adhesivo y concedió el principal para el efecto de que la Sala responsable: dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro, en el que tomando en cuenta las pruebas de confesión ficta a cargo de Fernando César Luna y R. de la O H., así como las listas de asistencia aportadas por la actora, ante la omisión de la demandada de exhibirlas en la diligencia de cotejo, determinara que son aptas para demostrar que la actora continuó laborando con posterioridad al quince de julio de dos mil doce, en que surtió efectos su renuncia, y resolviera sobre el despido alegado y las demás prestaciones reclamadas lo que en derecho procediera.


i) En contra de esa sentencia, la parte demandada tercero interesada interpuso recurso de revisión, el cual se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil diecinueve dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 303/2019, al considerar que no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


En consecuencia, concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso...

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