Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2746/2019)

Sentido del fallo22/04/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2746/2019
Fecha22 Abril 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 1335/2018 (CUADERNO AUXILIAR1089/2018)))

amparo directo en revisión 2746/2019




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2746/2019

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT. **********

QUEJOSO: PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)



MINISTRA PONENTE: Y.E.M.

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

SECRETARIO QUE ELABORÓ: A.N.O.

COLABORÓ: R.B. HERNÁNDEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de abril de dos mil veinte.


VISTOS Y RESULTANDO.


PRIMERO. Datos del juicio laboral ante la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, necesarios para la resolución del presente asunto. Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil quince1, ********** por propio derecho, demandó de Petróleos Mexicanos y/o Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades2 que a su decir, se generaron con motivo de las labores que desempeñó como trabajador de planta sindicalizado ostentando diversas categorías, siendo la última ********** clasificación **********, jornada **********, adscrito a la administración activo (sic) de producción **********, Ciudad del C., C..


Como resultado de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización correspondiente a dicho grado de incapacidad como riesgo de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo; así como el pago del 40% adicional sobre la indemnización en comento; por otro lado, demandó el reconocimiento del incremento del monto de la pensión jubilatoria, así como que se le computara correctamente la antigüedad en la empresa productiva del Estado3.


Lo anterior, bajo el argumento de que laboró para la parte demandada y fue jubilado a partir del veintitrés de julio de dos mil quince; que durante todo el tiempo que laboró al servicio de la patronal estuvo expuesto a un ambiente ruidoso, en forma continua y por tiempo prolongado; así como a cargas excesivas y actividades de sobre esfuerzo.


Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil quince4, la Junta del conocimiento admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente **********.


Así, mediante escrito de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, la apoderada legal de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, dio contestación a la demanda oponiendo las excepciones y defensas que consideró pertinentes; además, en esa esa propia fecha se continuó con la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, pruebas y resolución5, en la que esencialmente manifestó que el actor no registró en su expediente personal y clínico antecedente de los padecimientos reclamados; así mismo negó que las actividades que el actor desempeñó a su servicio hayan producido las enfermedades que aduce en su demanda laboral.


Seguido el juicio en todas sus etapas procesales se resolvió el expediente mediante laudo de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho6, en el que se condenó a las patronales a lo siguiente:


Reconocimiento de que el actor tiene padecimientos catalogados como enfermedades de trabajo consistentes en: 1) **********, 2) ********** y 3) **********, que le otorgan un ********** de incapacidad parcial permanente y, en consecuencia, al pago de la indemnización por riesgo de trabajo en términos de la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo.


A la aplicación de la cláusula 9 del contrato colectivo de trabajo y por ende al reconocimiento de días festivos, descansos obligatorios, descansos semanales, turno adicional a la jornada semanal en términos de la cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo para incrementar su antigüedad.


A acreditar por anticipado el tiempo de espera de conformidad con la cláusula 123 del pacto colectivo para efecto de incrementar la pensión jubilatoria, y otorgarla en términos de la fracción II, de la cláusula 134.


El otorgamiento de cuatro niveles adicionales al que actualmente ostenta (Acuerdo **********); también, condenó al pago de noventa y ocho horas extras mensuales a partir del seis de abril de mil novecientos ochenta y cinco; así como al pago de la prestación denominada labores peligrosas e insalubres; absolviendo de las restantes prestaciones reclamadas.


SEGUNDO. Datos de la demanda y juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, necesarios para la resolución del presente asunto. En contra del laudo referido, la patronal promovió juicio de amparo directo el trece de junio de dos mil dieciocho7, del que conoció el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, radicándolo con el número **********.


Por su parte, la parte actora y tercero interesado **********, promovió demanda de amparo adhesivo, misma que fue admitida por el Magistrado Presidente del referido Órgano Colegiado en proveído de veinte de agosto de dos mil dieciocho8.


Posteriormente, el citado tribunal con motivo de la Circular 42/2018, cambio su denominación a Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien en cumplimiento a lo dispuesto en el oficio ********** de veintiséis de junio de dos diecisiete, del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio ********** de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho9, remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, el cual lo resolvió bajo el número auxiliar ********** mediante sentencia de trece de marzo de dos mil diecinueve, en la que se determinó conceder la protección constitucional a la quejosa patronal10, para los efectos siguientes:


OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, segundo párrafo de la Ley de Amparo en vigor, se determinan los efectos de la ejecutoria que concedió el amparo y las medidas que la Junta responsable debe adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.


1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


2. Emita un nuevo laudo, en el que:


a) En lo relativo a las prestaciones relacionadas con el riesgo de trabajo, considere que el actor al ser un trabajador jubilado sindicalizado, de manera previa al juicio laboral, no cumplió con los requisitos que establece la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo, de interpretación estricta conforme al artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, y que por ende no es dable declarar la procedencia de la acción intentada; asimismo, establezca que se deben dejar a salvo los derechos del actor para que reclame de la patronal el otorgamiento de las prestaciones que derivaren por riesgo de trabajo, acorde con las cláusulas del contrato Colectivo de Trabajo.


b) Condene al pago de nueve horas extras semanales (dieciocho horas por catorce días laborados al mes) y, absuelva por el resto de las horas reclamadas.


c) Absuelva del pago de las labores peligrosas e insalubres reclamadas.”


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito de agravios11 presentado ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con fecha once de abril de dos mil diecinueve12, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión.


Por auto de doce de abril de dos mil diecinueve13 el Tribunal Colegiado de mérito, tuvo por recibido el recurso de revisión y determinó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución, requiriendo al Presidente de la Junta responsable se abstuviera de emitir el laudo en cumplimiento a la ejecutoria que ahora se recurre.


Por acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal de veinticinco de abril de dos mil diecinueve14, se determinó se formara el expediente de revisión 2746/2019.


Se estableció que del análisis de las constancias que obraban en los autos se advertía que ni en la demanda de amparo la parte quejosa, ni en los agravios en esta instancia, el tercero interesado realiza un planteamiento sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que se tenía que la empresa productiva del estado quejosa en la demanda de amparo esencialmente argumentó la improcedencia de la acción de reconocimiento de enfermedad profesional, pues la junta del conocimiento al dictar el laudo reclamado no tomó en cuenta que el obrero era trabajador jubilado, y que éste no cumplió con los requisitos que establecen los artículos 103 y 113 del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, lo que se traducía en planteamientos de mera legalidad y no de constitucionalidad15.


Por lo que se determinó desechar en un primer momento el recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia, debido a que el tema sobre si el trabajador debía agotar el procedimiento establecido en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo antes señalado, antes de acudir a la instancia...

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