Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 36/2019)

Sentido del fallo13/02/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente36/2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 48/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 365/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019






CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019

Suscitada entre el noveno tribunal colegiado en materia penal del primer circuito y el tercer tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez

COLABORÓ: paula gándara autrique


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente 13 de febrero de 2020, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 36/2019 denunciada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja penal **********, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja penal **********.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la presente contradicción de tesis es existente para emitir un criterio general sobre los diferentes supuestos que pueden presentarse sobre la omisión del ministerio público de citar al probable responsable de un delito a comparecer en la etapa de averiguación previa o a la carpeta de investigación tramitada en su contra.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el 31 de enero de 2019, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja penal **********, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja penal **********1.

  1. TRÁMITE

  1. Admisión y trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de 1 de febrero de 2019, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó la integración y el registro del expediente 36/2019; asimismo, requirió a los tribunales colegiados de circuito para que informaran si continuaban vigentes sus criterios; luego, determinó el envío de los autos para su estudio a esta Primera Sala con turno a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena2.

  2. Trámite ante la Primera Sala. Por acuerdo de 20 de febrero de 2019, el Ministro Presidente de esta Primera Sala remitió los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para el proyecto de resolución3.

  1. COMPETENCIA

  1. Atento a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, esta Primera Sala es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que se relaciona con la materia penal y se suscita entre dos tribunales colegiados de distinto circuito.

  2. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada P. I/2012 (10a.)4, del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por una de las partes en los asuntos que la motivaron. Lo anterior, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo.

  1. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

  1. Para verificar la existencia de la contradicción entre los criterios que sustentaron los aludidos órganos de control constitucional, es necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas

  1. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Recurso de Queja Penal **********.

  1. El quejoso presentó demanda de amparo contra actos del Procurador General de la República por la omisión de citarlo a comparecer dentro de la averiguación previa en la cual aparece involucrado.

  2. El Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal desechó de plano dicha demanda al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, pues consideró que el anterior acto reclamado por el quejoso no le causaba una afectación personal que fuera de imposible reparación.

  3. El quejoso presentó recurso de queja. El tribunal colegiado de circuito lo declaró fundado por las siguientes razones5:

  • La libertad y seguridad personal constituyen el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones, además lo protege contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado, así como garantiza el derecho de defensa.

  • Toda persona privada de libertad tiene derecho a impugnar ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

  • Lo anterior implica que el probable responsable debe de ser citado a comparecer en la averiguación previa para efecto de que pueda rendir la declaración respectiva y de que sea enterado de que se encuentra sujeto a una averiguación previa o que se consignó ésta.

  • Por lo tanto, la omisión del ministerio público de citar al probable responsable a comparecer dentro de la averiguación previa puede ser impugnada por vía del amparo indirecto, sin que la demanda pueda ser desechada de plano.

  • Además, el inculpado o el probable responsable tiene derecho a una defensa adecuada desde la averiguación previa, en términos del artículo 20, apartado A, fracciones VII y IX de la Constitución. Aunado a ello, la reforma de 3 de julio de 1996 adicionó el párrafo siguiente a la fracción X:

Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

  • Lo anterior, además, de conformidad con las tesis de rubro: “AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EXPIDA COPIAS DE LAS CONSTANCIAS DE LAS ACTUACIONES, REGISTROS O DICTÁMENES QUE LA INTEGREN Y OBREN EN SU PODER, A SOLICITUD DEL INCULPADO O DE SU DEFENSOR, CUANDO EL INDICIADO HAYA COMPARECIDO ANTE ESA AUTORIDAD Y SE RESERVE SU DERECHO A DECLARAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2009)6.” y “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”7.

  • La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Co.IDH) interpretó el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) de la forma siguiente: “Debido proceso. Materia penal. Inculpado. Garantías del artículo 8 de la CADH. Son aplicables tanto en el proceso judicial como en procedimientos no-judiciales previos y concomitantes a aquél. Así, a juicio de la Co.IDH, las garantías contempladas en los artículos 8.2 y 8.3 de la CADH, también se tienen que respetar en procedimientos o actuaciones previas o concomitantes a los procesos judiciales que, de no someterse a tales garantías, pueden tener un impacto desfavorable no justificado sobre la situación jurídica de la persona de que se trata (Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, 2003). De tal suerte, la omisión de hacer comparecer al posible responsable a la averiguación previa podría constituir una violación de imposible reparación.

  • Asimismo, en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), la Co.IDH estableció que:

En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR