Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 840/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente840/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 640/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 840/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación **********, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de Segunda Instancia del Tribunal Superior del Estado de Chihuahua, el veinte de agosto de dos mil dieciocho, a la postre reenviado a la Primera Sala de lo Familiar de ese Tribunal, en la propia fecha, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra del acto y autoridad siguientes:


Autoridad responsable:


  • Magistrado de la Primera Sala Familiar ********** del Distrito Judicial Morelos con domicilio ubicado en calle ********** número ********** de la colonia ********** en esta ciudad.”


Actos reclamados:


  • La sentencia emitida dentro del toca civil ********** antes ********** de doce de julio de dos mil dieciocho.


Por razón de turno, conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito. En auto de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, dictado por la Presidencia de ese Tribunal, se admitió la demanda de referencia bajo el número de expediente **********.


El diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, se tuvo a **********, promoviendo amparo adhesivo. Después, en su oportunidad, en sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, dicho Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la quejosa principal y negó el amparo adhesivo.1


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el quejoso adhesivo **********, por su propio derecho interpuso recurso de revisión por medio de escrito presentado el once de marzo de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, el cual se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, por medio del MINTERSCJN.2


Posteriormente, mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro P. de este Alto Tribunal registró el asunto con el número de expediente de amparo directo en revisión **********, y a su vez tomó la determinación de desecharlo al considerarse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.3


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el once de abril de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


En acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, el Ministro P. de este Máximo Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, a su vez, lo registró con el número de expediente 840/2019 y turnó el asunto para su estudio y correspondiente elaboración del proyecto de resolución a la ponencia del M.J.M.P.R., así como su radicación en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En diverso proveído de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias que obran en autos, se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, y notificado al quejoso de manera personal, el lunes ocho de abril de dos mil diecinueve;5 por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil consecuente, es decir, el martes nueve.


Así, el plazo de tres días para la interposición del recurso, que al efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió a partir del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación del auto recurrido, que resulta ser del miércoles diez al viernes doce de abril de dos mil diecinueve.

Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el jueves once de abril de dos mil diecinueve, resulta claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por **********, por su propio derecho, quien es el quejoso adhesivo en el juicio de amparo directo, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito.

CUARTO. Auto impugnado. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió acuerdo en el que determinó desechar el amparo directo en revisión ********** al tenor de lo siguiente:


Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.--- I. FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. En términos de la normativa aplicable, y en cumplimiento a la Circular número ********** de quince de febrero del año en curso, con el oficio de remisión de documentos de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Primera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído, fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. --- II. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. En el caso, la parte recurrente al rubro mencionada, en tiempo y forma legales, hace valer, recurso de revisión contra la sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito en el juicio de amparo directo **********. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco realizó un pronunciamiento al respecto, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, siendo incluso que de la lectura detenida del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, sino de mera legalidad, relacionado con la valoración de pruebas y aplicación de normas generales. --- Resulta ilustrativo también el criterio contenido en la jurisprudencia de la Primera Sala de este Máximo Tribunal 1ª./J.1/2015 (10ª.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL...

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