Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3903/2019)

Sentido del fallo11/03/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente3903/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 283/2018))
Amparo Directo en Revisión 3903 2019


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3903/2019.

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA BEATRIZ MACARI CASARES Y/O BEATRIZ MACARI CASARES, EN SU CARÁCTER DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE *********** Y/O *********.

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE ADHESIVO: MARIO FERNÁNDEZ RAYA.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: GILBERTO NAVA HERNÁNDEZ

ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL


S U M A R I O


En el juicio de origen el actor demandó la nulidad absoluta de varias donaciones sobre diversos inmuebles, así como la cancelación de las anotaciones registrales correspondientes. El juez del conocimiento decretó la caducidad de la instancia, decisión que fue confirmada en segunda instancia al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el actor. En desacuerdo, la recurrente promovió el juicio de amparo directo en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, el cual le fue negado. Tal es la materia del recurso de revisión que ahora se resuelve1. Por su parte, uno de los terceros interesados interpuso recurso de revisión adhesiva.


C U E S T I O N A R I O




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del once de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente

R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al amparo directo en revisión 3903/2019, interpuesto por María Beatriz Macari Casares y/o Beatriz Macari Casares, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria de ********** y/o **********, en contra de la sentencia dictada el diez de abril de dos mil diecinueve por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo *********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de Origen. En la relación de constancias efectuada tanto por la autoridad responsable como por el Tribunal Colegiado, se aprecia que María Beatriz Macari Casares y/o Beatriz Macari Casares, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria de ********** y/o ********** demandó de varias personas físicas; del Titular de la Notaría Sesenta y Tres del Estado de Yucatán; del Registrador del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Yucatán, así como del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) diversas prestaciones, entre las que destacan, la nulidad absoluta de distintas donaciones sobre varios bienes inmuebles; la cancelación e inscripción de las escrituras públicas en las que constan tales actos; los daños y perjuicios, y los gastos y costas.


  1. En un segundo litigio (que se acumuló al primero) la propia albacea entabló demanda contra algunas de las mismas personas, en donde reclamó prestaciones similares a las del primer juicio.


  1. Del juicio original y de su acumulado conoció el Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán quien, después de un complicado desarrollo procesal, decretó la caducidad de la instancia.


  1. Recurso de apelación. En contra de tal determinación, la actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en el sentido de confirmar el auto recurrido.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de Amparo Directo. En desacuerdo con tal determinación, la sucesión apelante promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en donde quedó registrado como Amparo Directo *********. Por su parte, Mario Fernández Raya (demandado) promovió juicio de amparo adhesivo.


  1. En sesión de diez de abril de dos mil diecinueve, los integrantes de dicho Tribunal Colegiado negaron la protección constitucional a la quejosa principal, y declararon sin materia el amparo adhesivo.


  1. Recurso de Revisión. La quejosa principal interpuso recurso de revisión contra tal sentencia de amparo, a través del escrito presentado el treinta de abril de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia de Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito con residencia en Mérida, Yucatán; escrito que recibió el Tribunal Colegiado al día hábil siguiente.


  1. Recibidas las constancias en este Alto Tribunal, el Ministro Presidente, por acuerdo de tres de junio de dos mil diecinueve, ordenó formar el expediente, registrarlo como Amparo Directo en Revisión 3903/2019 y desechar el recurso por improcedente.


  1. Recurso de Reclamación. En contra del proveído de presidencia, la recurrente interpuso recurso de reclamación, mediante escrito de veinticinco de junio de dos mil diecinueve; medio de impugnación que fue resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, en el sentido de declararlo fundado.


  1. Admisión y Turno. En cumplimiento a esta resolución, por acuerdo de presidencia de diecisiete de octubre siguiente, se admitió el amparo directo en revisión 3903/2019 y se ordenó turnarlo al Ministro J.L.G.A.C., así como su radicación en esta Primera Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. Recurso de Revisión Adhesiva. Por su parte, Mario Fernández Raya, tercero interesado, interpuso recurso de revisión adhesiva, mediante escrito que presentó el dos de enero de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


  1. Avocamiento. En proveído de veinte de enero siguiente, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y admitió el recurso de revisión adhesiva.



III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente2 para conocer el presente recurso de revisión, mismo que fue interpuesto de manera oportuna3 y por parte legitimada4.


  1. Asimismo, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto de manera oportuna5 y por parte legitimada6.


IV. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión es procedente en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que en este asunto el quejoso alegó la inconstitucionalidad del artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán y se encuentran satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia, en términos de lo resuelto por esta Primera Sala, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, en el Recurso de Reclamación 1561/2019.


V. ESTUDIO DE FONDO


  1. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto es necesario sintetizar los argumentos planteados en la demanda de amparo en materia de constitucionalidad, las consideraciones de la sentencia de amparo y los agravios propuestos por la recurrente.


  1. Demanda de amparo. En ésta, la sucesión quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:


    1. El artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán7 es inconstitucional por ser contrario a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del principio de igualdad y del derecho humano a la tutela judicial efectiva, que supone tanto el acceso a la jurisdicción como el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial. Lo cual, además, está íntimamente relacionado con el derecho humano al debido proceso.


    1. La caducidad de la instancia, como institución procesal, implica una sanción a las partes por su inactividad procesal y conlleva a la conclusión del procedimiento en el que ésta se decreta, pues una vez que se declara queda sin efectos todo lo actuado en el mismo. En ese tenor, si bien dicha figura procesal no extingue la acción, es posible que al reintentarse ésta ya haya prescrito, o bien que se decrete sin que se actualicen sus supuestos, especialmente, que las partes en el litigio no tengan conocimiento del juicio al cual deben comparecer y realizar las diligencias y cargas procesales, a fin de que no se decrete dicha declaratoria de caducidad.


    1. Bajo esa lógica, la quejosa planteó que, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, la impartición de justicia de manera expedita y completa, el debido proceso legal y la garantía de audiencia, debe existir en el referido precepto 53 el derecho que se otorgue al justiciable, previo a la privación de sus derechos procesales para continuar el litigio, de expresar las razones o argumentos que a su derecho convengan, a fin de que tenga la oportunidad de ser escuchado por la autoridad judicial de forma previa al dictado de la determinación que extinga o dé por concluido un...

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