Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 516/2019)

Sentido del fallo11/03/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente516/2019
Fecha11 Marzo 2020
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 113/2016)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 33/2019-I)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 516/2019.


ENTRE LOS criterioS sustentadoS por EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



ponente: ministrA yasmín esquivel mossa

S.: luis enrique garcía de la mora



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de marzo de dos mil veinte.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de noviembre de dos mil diecinueve, **********, recurrente en el incidente en revisión 33/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por dicho tribunal y el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 113/2016.


SEGUNDO. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente impreso y electrónico con el número 516/2019; solicitó a las Presidencias tanto del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito como del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitieran por conducto del MINTERSCJN, versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en el incidente en revisión 33/2019 y del amparo en revisión 113/2019 de su índice, respectivamente, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente; además del envío a la cuenta de correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx, de la información electrónica que contenga dichas sentencias.


También solicitó por conducto del MINTERSCJN a los Plenos en Materia Administrativa del Primer y Cuarto Circuitos se les de vista para su conocimiento, respecto de la admisión de la presente contradicción de tesis.


En esa misma actuación, se turnaron los autos para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y, se ordenó el envío del expediente a la Segunda Sala, a fin de que su P. proveyera respecto de la conclusión de su trámite e integración.


TERCERO. El veintiuno de febrero de dos mil veinte, la Ministra Yasmín Esquivel Mossa envió dictamen al Presidente de este Alto Tribunal, expresando que no era el caso de someter a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución respectivo, por lo que consideraba procedente se remitiera a la Sala a la que se encuentra adscrita. Asimismo, en esa misma fecha dicho Presidente lo tuvo por recibido, por lo que ordenó enviar el expediente a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrita la Ministra ponente para su radicación.


Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos; radicó el expediente avocándose a su conocimiento y ordenó devolver el asunto, para su resolución, a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. El escrito de denuncia proviene de parte legítima, ya que lo signó **********, quejoso y recurrente en el incidente en revisión 33/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.

En ese sentido, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo1, que establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus Tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


TERCERO. Criterios contendientes. Previamente a determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los antecedentes relevantes de las ejecutorias denunciadas, así como las consideraciones emitidas en ellas.


I. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión A.R. 113/2016, determinó lo siguiente:


En principio, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado legal **********, promovió demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. JEFA DELEGACIONAL EN LA DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ.

2. DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES EN LA DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO.


ACTOS RECLAMADOS


1. LA INCONSTITUCIONAL ORDEN DE CLAUSURA DIRIGIDA A LA CONSTRUCCIÓN QUE EJECUTA MI MANDANTE EN EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO ********** DE LA CALLE DE **********.”


Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el que previo requerimiento y su respectivo desahogo, la admitió a trámite; ordenó que se formara por separado y por duplicado el incidente de suspensión; ordenó la intervención al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción y que se pidieran los informes justificados a las autoridades responsables; y, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


En el cuaderno incidental, se ordenó la formación por duplicado del incidente de suspensión relativo y solicitó a las autoridades responsables informe previo; fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental.


En ese mismo auto, concedió la suspensión provisional solicitada para el efecto de que las autoridades responsables no clausuraran la obra en construcción en el inmueble ubicado en la calle **********.


Inconforme, la apoderada legal en representación de la Jefa Delegacional y del Director General de Servicios Jurídicos y Gobierno, todos de la D.M.H., interpusieron recurso de queja.


Del referido recurso de queja, correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual una vez tramitado, lo declaró infundado.


Posteriormente, en auto de quince de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el escrito presentado por el apoderado legal de la empresa quejosa, en el que ofreció diversas pruebas en el incidente de suspensión.


El juzgado del conocimiento admitió los medios probatorios consistentes en documentales públicas y privadas, así como la inspección ocular. En contrapartida, el juzgador no admitió las probanzas consistentes en los videos contenidos en medios electrónicos.


El juez expuso que en términos del artículo 143, párrafo segundo de la Ley de Amparo, en el incidente de suspensión sólo son admisibles las pruebas documentales y de inspección judicial.


En la audiencia incidental, el juez negó la medida cautelar en forma definitiva.


Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la resolución interlocutoria que negó la suspensión definitiva solicitada.


Por cuestión de turno, correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo admitió a trámite y, una vez integrado en su totalidad, dictó resolución en el que confirmó la interlocutoria impugnada que negó la suspensión definitiva.


En esencia, en lo que aquí interesa, el tribunal colegiado expuso lo siguiente:


(…) En conclusión, el incidente de suspensión tiene una naturaleza sumaria y no permite el desahogo de pruebas que pudieran entorpecer u obstaculizar la resolución sobre la medida cautelar de que se trata, porque requiere de un trámite especial para su desahogo.


Por tanto, lo hasta aquí expuesto revela aspectos importantes para resolver sobre la determinación de desechar los videos ofrecidos como pruebas por la quejosa en el incidente de...

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