Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 40/2019)

Sentido del fallo03/07/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente40/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A.1056/2015 Y 71/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.183/2016 (AUXILIAR 700/2016),Y 154/2016 (AUXILIAR 585/2016),Y 315/2018 (AUXILIAR 888/2018)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2019.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.






VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariA: C.L.M.M..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de julio de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito de seis de febrero de dos mil diecinueve, mismo que fue recibido el siete de febrero de este año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver los amparos en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********) y ********** (cuaderno auxiliar **********) dictados en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito; y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), dictado en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de once de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 40/2019.


En el mismo proveído se solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, remitir, por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del proveído que informe si el criterio sustentado en las ejecutorias contendientes se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, remitir, por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada de la ejecutoria contendiente de su índice, así como el proveído que informe si el criterio sustentado en la misma se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Por otra parte, se ordenó remitir los autos para su estudio a la ponencia del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de cinco de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 40/2019.


En el mismo proveído: a) se ordenó el avocamiento del asunto en la Primera Sala; y b) se tuvo al Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región dando cumplimiento a lo peticionado en el acuerdo de admisión, manifestando que el criterio motivo de la contradicción seguía vigente.


También, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, informó que se encontraba vigente el criterio contendiente sustentado en los amparos en revisión; lo que fue acordado el quince de marzo siguiente, quedando así debidamente integrado el expediente, por lo que se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de un Circuito que no tienen Pleno en Materia Civil, y el tema de fondo corresponde a esa materia, en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que si bien el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz, no pertenecen propiamente al Décimo Segundo Circuito, lo cierto es que dictaron las resoluciones que aquí contienden en auxilio del Tribunal Colegiado del en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito.


Al respecto, esta Suprema Corte ha determinado que los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado período, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilien, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo.


En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal no establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno en la materia de que se trate, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.


Es aplicable, por las identidad jurídica, la tesis de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio se comparte, de rubro siguiente: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”.1


De allí que, si el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz, auxiliaron al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, y no existe Pleno en Materia Civil en el Décimo Segundo Circuito; entonces la presente contradicción es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal 226 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, el cual dictó las sentencias que fueron materia de revisión por los Tribunales Colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región.


I.1. Amparo en revisión ********** (**********), dictado en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, del cual se advierten los antecedentes siguientes:


Juicio de amparo. **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa; Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Culiacán, Sinaloa; y del Juzgado Septuagésimo Tercero Civil de la Ciudad de México, Distrito...

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