Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 758/2019)

Sentido del fallo04/12/2019 1. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente758/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 357/2014 (CUADERNO AUXILIAR 1011/2014)),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 313/2016 (RA.-5881/2016)))

AMPARO EN REVISIÓN 758/2019

QUEJOSos: javier oscar dorrego y otros



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIo: V.M.R. MERCADO

colaborador: alberto miranda bernabé


SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en el juicio de amparo indirecto promovido por Javier Oscar Dorrego y otros, en contra del artículo 151, fracciones I, II y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuales prevén un límite para las deducciones personales respecto de los honorarios médicos y dentales, gastos hospitalarios, gastos funerarios y aportaciones complementarias de retiro. La Juez de Distrito determinó sobreseer el juicio de amparo. Los quejosos interpusieron recurso de revisión, respecto del cual, el Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento revocó el sobreseimiento decretado y remitió el asunto a esta Suprema Corte para el análisis de constitucionalidad respectivo.


CUESTIONARIO


¿El artículo 151, fracciones I, II y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgrede los derechos de legalidad y seguridad jurídica, al no existir justificación alguna para establecer un límite a las deducciones personales respecto de los honorarios médicos y dentales, gastos hospitalarios, gastos funerarios y aportaciones complementarias de retiro? ¿El precepto reclamado contraviene el derecho al mínimo vital por no permitir que se deduzca la totalidad de erogaciones que tienen el carácter de no estructurales? ¿El precepto reclamado vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, al establecer un límite para las deducciones personales? ¿El precepto reclamado vulnera el principio de equidad tributaria, al generar un trato diferenciado respecto de erogaciones que comportan la misma naturaleza?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo en revisión 758/2019, interpuesto por Javier Oscar Dorrego, A.S. y O.M.G., por conducto de su autorizado legal, en contra de la sentencia dictada por la Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (cuaderno auxiliar **********).


I. ANTECEDENTES


  1. Javier Oscar Dorrego, A.S. y Omar Medina Galván son sujetos del impuesto sobre la renta y realizan erogaciones por concepto de honorarios médicos y dentales, gastos hospitalarios, aportaciones en las cuentas personales para el retiro y, en ocasiones, gastos funerarios.


  1. El once de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, misma que entró en vigor el uno de enero de dos mil catorce.1 En particular, el artículo 151, fracciones I, II y V, de la ley mencionada2 estableció un límite para las deducciones personales respecto de los honorarios médicos y dentales, gastos hospitalarios, gastos funerarios y aportaciones complementarias de retiro.


  1. Demanda de amparo. Javier Oscar Dorrego, A.S. y O.M.G. promovieron amparo indirecto, por propio derecho, el trece de febrero de dos mil catorce.3 En la demanda fueron señalados como autoridades responsables y actos reclamados los que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión


  • Presidente de la República


  • Secretario de Gobernación


ACTOS RECLAMADOS:



En específico, se reclamó el artículo 151, fracciones I, II y V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México conoció de la demanda de amparo, por razón de turno y, previo requerimiento, la admitió mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil catorce, excepto por los actos atribuidos al Secretario de Gobernación, al no haberse reclamado por vicios propios. Asimismo, ordenó registrar el asunto con el número **********, requirió el informe justificado de las autoridades responsables y señaló fecha para la audiencia constitucional.4


  1. El Juez de Distrito llevó a cabo la audiencia constitucional el treinta de mayo de dos mil catorce y, en cumplimiento de la Circular CAR 3/CCNO/2014, el asunto fue remitido al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México.5


  1. La juzgadora auxiliar dictó sentencia, terminada de engrosar el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, en el sentido de sobreseer en el juicio, al considerar que los quejosos carecían de interés jurídico o legítimo para reclamar la constitucionalidad del artículo 151, fracciones I, II y V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que al ser una norma de carácter heteroaplicativo, debieron demostrar que existía un acto de aplicación de dicho precepto, lo cual no ocurrió.6


  1. Interposición del recurso de revisión. Los quejosos interpusieron recurso de revisión por conducto de su autorizado legal, mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.7


  1. El Juez de Distrito ordenó remitir el recurso de revisión al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, por acuerdo de treinta de septiembre siguiente.8


  1. La Presidencia del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro con el número de expediente 313/2016, por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciséis.9


  1. A su vez, el Presidente de la República interpuso revisión adhesiva, por conducto de su delegada, el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis,10 la cual fue admitida por acuerdo de dieciocho del mismo mes y año.11


  1. El Tribunal Colegiado dictó resolución el catorce de febrero de dos mil diecinueve, en la que revocó la sentencia recurrida y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para conocer sobre la regularidad constitucional del artículo 151, fracciones I, II y V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.12


  1. Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, esta Primera Sala resolvió el amparo en revisión 172/2019, en el cual determinó devolver los autos al Tribunal Colegiado que previno en la revisión para que examinara las causas de improcedencia invocadas por las Cámaras de Senadores y de Diputados, cuyo estudio fue omitido en primera instancia y, de ser superados dichos aspectos, entonces sí procediera a reservar jurisdicción a este Alto Tribunal para conocer sobre la constitucionalidad del precepto reclamado.13


  1. Con motivo de la devolución de los autos, el órgano colegiado dictó una nueva resolución el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, en la que declaró infundadas las causas de improcedencia propuestas por las autoridades legislativas y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para conocer sobre la regularidad constitucional del artículo 151, fracciones I, II y V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.14


  1. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión principal, así como de la revisión adhesiva, por acuerdo de ocho de octubre de dos mil diecinueve. Asimismo, ordenó registrar el asunto con el número 758/2019 e instruyó realizar las notificaciones correspondientes.15


  1. Además, se determinó turnar el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para su estudio y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diecinueve.16


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente17 para conocer del recurso de revisión principal y su adhesiva, los cuales fueron interpuestos de manera oportuna y por partes legitimadas.18


III. ESTUDIO DE FONDO


  1. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto, es necesario sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los agravios de la revisión principal y su adhesiva, así como la resolución del Tribunal Colegiado que previno en la revisión.

  2. Demanda de amparo. En el primer concepto de violación, los quejosos indicaron que las fracciones I, II y V del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulneran el ...

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