Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 923/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente923/2019
Fecha25 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 698/2013),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE INCONFORMIDAD 5/2019))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 923/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 923/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARCELA PINEDA GONZÁLEZ




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 923/2019, interpuesto por Marcela Pineda González, por propio derecho, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de nueve de abril de dos mil diecinueve, dictado en el expediente relativo a la Contradicción de Tesis **********; y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. El veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, Marcela Pineda González presentó un escrito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual denuncia una posible contradicción de tesis, entre el criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, en contra del criterio emitido por el propio Tribunal Colegiado al resolver el recurso de inconformidad **********.1


  1. Al respecto, este Alto Tribunal, por auto de nueve de abril de dos mil diecinueve desechó, por notoriamente improcedente, la denuncia de posible contradicción de tesis.2


  1. SEGUNDO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marcela Pineda González interpuso recurso de reclamación, en contra del acuerdo dictado por el P. de este Alto Tribunal el nueve de abril de dos mil diecinueve.3


  1. TERCERO. Admisión. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, le asignó el número de expediente 923/2019, ordenó turnar el asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.4


  1. CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, la Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo remitió a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,5 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado el nueve de abril de dos mil diecinueve y se notificó por lista, a la parte recurrente, el veintidós de abril de dos mil diecinueve,6 por lo que esa notificación surtió efecto el día hábil siguiente, es decir, el veintitrés de abril de dos mil diecinueve. En ese sentido, el plazo de tres días para la interposición del recurso, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticuatro al veintiséis de abril de dos mil diecinueve.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por la quejosa Marcela Pineda González, por su propio derecho, por lo que se estima que está legitimada para interponer el presente medio de impugnación. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra el acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el que desechó por improcedente la denuncia de contradicción de tesis.


  1. CUARTO. Agravios. En el ocurso respectivo, la recurrente hizo valer los siguientes agravios:


  • El auto que desechó la denuncia de la contradicción de tesis contradice lo previsto en los artículos 225, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que existe una discrepancia entre dos criterios de un tribunal colegiado; esto es, entre el juicio de amparo directo ********** y el recurso de inconformidad **********, lo que hace procedente la contradicción.


  • Existe ausencia de análisis de las documentales públicas ofrecidas en el expediente de denuncia de contradicción de tesis **********.


  • La contradicción de tesis es procedente, porque el criterio sostenido en el juicio de amparo directo **********, resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 28 Constitucional.


  1. QUINTO. Análisis de la legalidad del acuerdo combatido. En primer lugar, debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de reclamación se constriñe a determinar, si a la luz de los agravios planteados, es legal o no el acuerdo de nueve de abril de dos mil diecinueve, dictado por el P. de este Alto Tribunal, por medio del cual se desechó por improcedente la posible denuncia de contradicción de tesis interpuesta por la parte recurrente.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro, “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO.7


  1. En esa tesitura, a efecto de ceñir la litis en estudio, se deben tener en cuenta las consideraciones por las que el P. de este Alto Tribunal, resolvió como lo hizo, a saber, desechó la posible denuncia de contradicción de tesis, toda vez que no se surten los supuestos de procedencia de una contradicción de tesis, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que, después de analizar los motivos de agravio expuestos por la parte reclamante así como del acuerdo impugnado, el presente recurso de reclamación resulta infundado.


  1. En primer lugar, se pone de manifiesto que la intención de la recurrente fue denunciar la posible contradicción de tesis entre criterios emitidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues consideró que en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo era procedente, al tratarse de criterios discrepantes de un tribunal colegiado.


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de abril de dos mil diecinueve, determinó desechar la denuncia referida, por notoriamente improcedente, pues la aquí recurrente denunció la posible contradicción, entre los criterios emitidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo ********** y el recurso de inconformidad **********; por lo que no procede la citada denuncia de contradicción de tesis entre criterios sustentados por el mismo órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Amparo.


  1. Ahora bien, los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo prevén lo siguiente:


Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.


Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

  1. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;

  2. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y

  3. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.


Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran.


La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las...

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