Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6552/2019)

Sentido del fallo26/02/2020 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente6552/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 247/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVÍSIÓN 6552/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE PUEBLA



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: A.N.O.

colaboró: R.B. HERNÁNDEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente;


SENTENCIA.


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6552/2019, interpuesto por **********, apoderada legal del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Puebla, contra la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil diecinueve1, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo directo **********


I. ANTECEDENTES.


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis2, **********, en su carácter de apoderada del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Puebla, promovió juicio agrario en contra del Registro Agrario Nacional, D.P., demandándole la expedición de los certificados parcelarios que ampararen las parcelas 2005, 2024 y 2048, ubicadas en el Ejido de Ciudad Serdán, Municipio del mismo nombre, en el Estado de Puebla, aduciendo que mediante acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras celebrada al interior del referido ejido con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se le asignaron3.


Como hechos refirió que desde el año de mil novecientos noventa y seis el Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Puebla, era poseedor del terreno ubicado en **********, **********, Municipio Ciudad Serdán, en el Estado de Puebla, el cual le fue asignado para la construcción de la Unidad de Capacitación y contaba con una superficie de dos hectáreas y dieciocho áreas.


Señaló que con fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, el Registro Agrario Nacional, D.P., le expidió la Constancia de Vigencia de Derechos número **********, con número de solicitud **********, respecto de las parcelas **********, ********** y ********** pertenecientes al ejido en cuestión, estableciendo como fecha de registro el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, con número de folio **********4.


Así, con fecha ocho de mayo de dos mil trece, el Instituto actor, mediante oficio número **********5, solicitó al Registro Agrario Nacional, D.P., la expedición de los títulos de propiedad de las parcelas citadas; solicitud que fue negada mediante oficios de fechas seis de junio y veintiséis de noviembre ambos de dos mil trece, determinando que los derechos parcelarios de los ejidos no pueden ser asignados a personas morales en términos de la Ley Agraria y el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación y Titulación de Solares6.


En desacuerdo con ello el actor promovió juicio agrario, por lo que por auto de veinte de junio de dos mil dieciséis7, el Tribunal Unitario Agrario con adscripción al Distrito 37, admitió a trámite la demanda, ordenó el emplazamiento de la autoridad registral demandada y señaló fecha para que tuviera verificativo la respectiva audiencia.


Una vez celebrada la audiencia y cerrada la instrucción del proceso en todas sus etapas8, se dictó sentencia el diecinueve de abril de dos mil dieciocho9, en la cual el Tribunal Agrario determinó que era improcedente la expedición de los certificados demandados, al tenor de las siguientes consideraciones:


  1. Aunque era cierto que mediante el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras al interior del Ejido de Ciudad Serdán, Municipio de Ciudad Serdán, Estado de Puebla, de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, le fueron asignadas las parcelas **********, ********** y **********, al Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Puebla, los certificados parcelarios que la parte actora solicitó no podían ser expedidos, porque únicamente se les otorga a los individuos con calidad agraria en el ejido, como en la especie lo son los ejidatarios y los posesionarios, ello de conformidad con lo previsto por el artículo 12 de la Ley Agraria.


  1. De una interpretación sistemática de la Ley Agraria y del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, se obtenía que únicamente los hombres y mujeres como entes físicos, son susceptibles de tener calidad agraria como ejidatarios, posesionarios o avecindados, y por tanto, solo ellos tienen la posibilidad de ser titulares de derechos agrarios.


  1. Por lo tanto, el Instituto actor no reunía ese requisito por ser una persona moral.


  1. Advirtió que si bien era cierto que mediante asamblea de seis de mayo de dos mil uno, el ejido en cuestión adoptó el dominio pleno de tales terrenos, también lo era que dicha adopción únicamente era en favor de los ejidatarios y posesionarios, por lo que solo las personas en lo individual, o sea físicas, podían tener calidad agraria y por tanto, no favorece ni opera respecto de personas morales o entes incorpóreos, tales como la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud.


  1. Juicio de amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y conceptos de violación. En contra de la anterior resolución, el organismo descentralizado estatal (ahora recurrente) promovió demanda amparo directo10, en el que respecto al tema de constitucionalidad de la norma impugnada (artículo 12 de la Ley Agraria) hizo valer los siguientes argumentos:


  • Alegó que el artículo 12 de la Ley Agraria vulnera lo previsto en el diverso 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la distinción jurídica contenida en el numeral reclamado no está contenida el precepto constitucional invocado.


  • Aseveró que el legislador se extralimitó al considerar únicamente como sujetos agrarios a los hombres y mujeres (personas físicas), en virtud que no tomó en cuenta que la Constitución no hizo distinción respecto a personas morales o jurídicas para considerarlos sujetos de derecho agrario.


  • Adujo que el artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, además enunció como principio preponderante el respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos.


  • Por otro lado, hizo valer que la Ley Agraria no puede limitar en forma alguna el principio de voluntad de los ejidatarios y comuneros establecido en la Constitución, debido a que es de explorado derecho que la norma reglamentaria no puede limitar derechos que se otorgan en la Constitución.


  • Refirió que el Tribunal Agrario responsable actuó contra derecho en la sentencia reclamada porque pese a que consideró que las parcelas **********, ********** y **********, le fueron asignadas a la peticionaria mediante acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras, no era procedente ordenar la expedición de los certificados parcelarios a su favor.


  • Con base en el principio preponderante de respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros, argumentó que el juzgador le otorgó más valor a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Agraria, que a lo ordenado en la propia Constitución en su artículo 27, fracción VII, puesto que al resolver el asunto únicamente realizó una subsunción de la norma a través de una interpretación gramatical, al caso concreto.


  • De ahí que el Tribunal Agrario responsable debió tener en consideración ese principio para determinar la expedición de los certificados materia del juicio agrario, lo cual fue motivo de la materia de la litis dentro de la controversia.


  • En diverso argumento, precisó que la facultad de decisión de la asamblea general de ejidatarios o comuneros se encuentra descrita en los artículos 21 al 23 y del 56 al 63 de la Ley Agraria, los cuales establecen que la asamblea general de ejidatarios es la máxima autoridad ejidal y tiene conferidas diversas facultades, en cuyo ejercicio puede crear, reconocer, modificar o extinguir algún derecho; siendo el órgano supremo del ejido, con facultades para decidir sobre cuestiones importantes para el núcleo de población.


  • Alegó que el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la cual le fueron asignadas al Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Puebla, las parcelas **********, ********** y **********; constituye la voluntad primigenia de la asamblea general, decisión que no puede ser modificada por autoridad diversa, ya que es la expresión de la voluntad de los ejidatarios, esto es, es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, acta que no fue impugnada en forma alguna.


  • Añadió que el Tribunal Agrario responsable no destacó que el Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Puebla persigue un fin social, por lo que la asamblea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR