Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1418/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente1418/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.- 129/2018 (RELACIONADO CON EL AD.- 128/2018)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 1418/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1418/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3702/2019

RECURRENTE: J.A.T. ARENAS



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El doce de junio de dos mil diecinueve,1 José Andrés Trinidad Arenas interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintiocho de mayo del referido año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3702/2019.


SEGUNDO. El diecinueve de junio de dos mil diecinueve,2 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1418/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El once de julio de dos mil diecinueve3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente el doce de junio de dos mil diecinueve,4 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día trece del mes y año citados; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del catorce al dieciocho de junio de dos mil diecinueve, descontando los días quince y dieciséis del mes y año en cita, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el doce de junio de dos mil diecinueve5 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.


Al efecto, resulta aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.) de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO.6


Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 136/2019 (10a.) de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)],7 pendiente de publicación.

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Wilber Alcaraz Domínguez, a quien el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil dieciocho,8 le reconoció el carácter de autorizado en términos amplios del quejoso José Andrés Trinidad Arenas, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. José Andrés Trinidad Arenas demandó de Pemex Exploración y Producción el reconocimiento de diversas enfermedades de origen profesional derivadas de las actividades que desempeña, así como el pago de otras prestaciones.


  1. Conoció del asunto la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, quien lo registró con el número de expediente 1556/2015 y seguido el mismo en todas sus etapas, dictó laudo el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, mediante el cual, por una parte, condenó a la demandada al reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo, a cubrirle la indemnización correspondiente, al reconocimiento de días festivos, descansos obligatorios, descansos semanales, turno adicional, tiempo de espera y antigüedad, a la integración y pago de la pensión jubilatoria, así como al pago de tres comidas diarias, prima de antigüedad, diferencia de salarios, horas extras y a la prestación denominada “labores peligrosas insalubres”, así como a la apertura de una cuenta individual para el depósito del dos por ciento correspondiente al Sistema de Ahorro para el Retiro; y, por otra, lo absolvió de las demás prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme, J.A.T.A. promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien la registró con el número 129/2018 y dictó sentencia el once de abril de dos mil diecinueve, mediante la cual negó la protección constitucional.


  1. En contra, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal a través del acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, señaló que en la demanda de amparo no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que el Tribunal Colegiado tampoco realizó pronunciamiento sobre tales aspectos a partir del estudio de la referida demanda, ya que el quejoso impugnó esencialmente que la Junta responsable dictó una resolución contraria a derecho, conculcando así su esfera jurídica, toda vez que no delimitó de manera correcta la litis del juicio laboral de origen y, en consecuencia, fue omisa en resolver fundada y motivadamente sobre las indemnizaciones y prestaciones reclamadas; además de que efectuó una inadecuada valoración del acervo probatorio que le correspondía a cada una de las partes, vinculando dichas transgresiones con sus garantías consagradas en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal; los cuales eran temas y planteamientos de mera legalidad y no de constitucionalidad, razón por la cual el recurso debía desecharse por improcedente, en virtud de que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Órganica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. La decisión plasmada en el acuerdo recurrido constituye una interpretación restrictiva de lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y contraria a lo establecido en el artículo 1 constitucional, así como a los principios de congruencia y exhaustividad respecto al análisis de los agravios del recurso de revisión y las consideraciones determinadas en la sentencia recurrida.


Si bien es cierto que en la demanda de amparo no existe concepto de violación en el que se cuestionara la constitucionalidad de un norma general, también lo es que el órgano de amparo en la sentencia de amparo realizó la interpretación de los artículos 4, 17 y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, mediante la cual se dejaron a salvo los derechos de la recurrente para que pudiera hacerlos valer en la vía y forma que estimara pertinente en cuanto al riesgo de trabajo previsto en los artículos 66 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, mismos que fueron aplicados por primera vez y que trascendieron a la decisión adoptada.


El órgano de amparo al interpretar el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, determinó que el trabajador no cumplió con los requisitos necesarios para configurar su acción y además del laudo no se desprendía que los artículos impugnados, le hubieran sido aplicados por primera vez y transcendieran al sentido del fallo.


Que en el caso particular no se actualiza la causa que invocó el Presidente de ese Alto Tribunal para desechar...

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