Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 49/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 1. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente49/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 454/2017, REC DE INCONF 20/2018, D.R.A.R. 1/2018))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004


RECURSO DE INCONFORMIDAD 49/2019


rECURSO DE iNCONFORMIDAD 49/2019

QUEJOSA y recurrente: Ana Luisa Ontiveros López



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SECRETARIO AUXILIAR: C. de la ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 49/2019 interpuesto en contra de la resolución dictada el treinta de agosto de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito al resolver la denuncia de repetición del acto reclamado **********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, Ana Luisa Ontiveros López presentó demanda de amparo en contra de la resolución de diez de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California en el toca **********.


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, que admitió a trámite dicha demanda el veintidós de mayo de dos mil diecisiete y la registró con el número **********. Posteriormente, en sesión de siete de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y con plenitud de jurisdicción emitiera otra, en la que de manera fundada y motivada sustentara su decisión.


  1. SEGUNDO. Trámite de cumplimiento. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California emitió nueva resolución el veinte de marzo de dos mil dieciocho, en el toca de apelación **********. En dicho fallo, declaró inoperantes los agravios hechos valer, toda vez que fueron materia de una litis diversa, la cual fue resuelta y causó ejecutoria, además de que citó diversos criterios de tesis y jurisprudencias.1


  1. Posteriormente, mediante auto de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes con la sentencia dictada en cumplimiento, para que en el plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho correspondiera.


  1. Así, mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil dieciocho, la inconforme promovió denuncia de repetición de acto, que se admitió por acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciocho y se registró con el número **********.


  1. Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión plenaria de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito resolvió la denuncia de repetición del acto reclamado **********, en el sentido de declararla infundada.2


  1. TERCERO. Trámite de la inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, la quejosa interpuso recurso de inconformidad. En consecuencia, por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento lo admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********.


  1. Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión plenaria de nueve de mayo de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito declaró carecer de competencia para conocer del recurso de inconformidad y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.3


  1. Por auto de tres de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la presente inconformidad y la registró con el número 49/2019. Asimismo, determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


  1. En proveído de ocho de julio de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y ordenó la devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa en contra de la resolución que declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, en términos de lo establecido por el Tribunal Pleno en el Instrumento Normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el cual modificó, derogó y adicionó diversos puntos del Acuerdo General Número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante instrumento normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, modificó, derogó y adicionó diversos puntos del referido Acuerdo 5/2013, cuya finalidad fue precisar las facultades que se delegaron tanto a los Presidentes como a los Plenos de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer y resolver los diversos procedimientos que en materia de cumplimiento de ejecutorias se encuentran regulados en la Ley de Amparo.


  1. Finalidad que quedó establecida en sus Considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Segundo del citado instrumento normativo:


OCTAVO. De la interpretación de lo previsto en los artículos 192, 193, 196, 198 y 199, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador se refiere al ‘órgano judicial de amparo’, indistintamente, para aludir a facultades que se pueden ejercer tanto por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, como por el Pleno de un Tribunal de esa naturaleza;


NOVENO. Si bien existe el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que lleva por rubro y datos de localización: ‘INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.’ (Novena Época; 2a./J. 42/98; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; P.. 107; Registro: 195968), lo cierto es que dicho criterio deriva de la interpretación de lo previsto en la Ley de Amparo abrogada, aunado a que en la Ley de Amparo vigente, se ha establecido un auténtico recurso para controvertir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esta índole u ordene el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, los que deberán dictarse por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia concesoria respectiva;


DÉCIMO. Con el objeto de precisar el supuesto en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede delegar su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, tratándose del cumplimiento de sentencias dictadas en amparo directo, atendiendo al principio de justicia pronta garantizando en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, debe concluirse que la competencia para resolver sobre el acatamiento de una sentencia de esa naturaleza, para determinar si existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo directo u ordenar el archivo definitivo del asunto, así como para pronunciarse sobre las denuncias de repetición del acto reclamado, corresponde al Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito tomando en cuenta, incluso, la experiencia adquirida por los integrantes de esos órganos colegiados al resolver en competencia delegada por este Alto Tribunal, los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en ese supuesto normativo, tratándose de sentencias de amparo indirecto, como se precisa en la parte final de la fracción IV del Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013;


DÉCIMO SEGUNDO. En virtud de lo expuesto, así como de la experiencia obtenida con la aplicación del Acuerdo General Plenario 5/2013 antes citado, y con el objeto de garantizar el derecho...

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