Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 769/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente769/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 841/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 319/2018))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 769/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 769/2019

QUEJOSO Y recurrente: **********




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretaria de estudio y cuenta:

natalia reyes heroles scharrer

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 769/2019.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. **********, promovió juicio de amparo indirecto contra actos de la Séptima Sala Especializada en Materia Familiar, en el Estado de Q.R., que hizo consistir en la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho; dictada en el toca de apelación **********, deducido del juicio ordinario civil de alimentos expediente **********.


  1. La demanda se turnó al Juzgado Cuarto de Distrito en la ciudad de Cancún, en el Estado de Quintana Roo, donde se registró como amparo indirecto ********** y mediante proveído de veintidós de junio de dos mil dieciocho se admitió a trámite.


  1. Mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Juez Cuarto de Distrito en la Ciudad de Cancún, en el Estado de Q.R., desechó la prueba documental vía informe ofrecida por el quejoso.


  1. SEGUNDO. Recurso de queja **********. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


  1. Del medio de impugnación correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que lo radicó con el número de queja ********** y en sesión de ocho de febrero de dos mil diecinueve declaró infundado el recurso de queja.


  1. TERCERO. Amparo en revisión. En desacuerdo con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión. Mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, remitió por medio del Módulo de Intercomunicación entre los Órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, folio electrónico **********, el referido medio de impugnación contra la sentencia dictada por el Órgano Colegiado.1


  1. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente que identificó como amparo en revisión 208/2019 y determinó que el artículo 81 de la Ley de Amparo, no prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver un recurso de queja, por lo que desechó el medio de impugnación, al ser notoriamente improcedente.2


  1. CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.3


  1. QUINTO. Admisión. Por acuerdo de doce de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación, le asignó el número de expediente 769/2019, ordenó turnar el asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.4


  1. SEXTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de trece de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la Ministra Norma Lucía P.H. se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado el veintidós de marzo de dos mil diecinueve y se notificó personalmente al recurrente por conducto de uno de sus autorizados el dos de abril de dos mil diecinueve, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el tres del mismo mes y año. En este sentido, el plazo de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del cuatro al ocho de abril de dos mil diecinueve, descontándose los días seis y siete de abril, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el cuatro de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por el quejoso **********, por lo que está legitimado para interponer el presente medio de impugnación. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra el acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el que desechó por improcedente el recurso de revisión.


  1. CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación el recurrente manifestó, en síntesis, lo siguiente:


  • Estima incorrecta la apreciación del Presidente de este Alto Tribunal, ya que se dejó de aplicar lo previsto en los artículos 84, 92 y 94 de la Ley de Amparo (abrogada) pues estima que esos preceptos facultan a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión que interpuso contra la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, pues en el juicio de origen las autoridades responsables actuaron y resolvieron el juicio natural sobre un expediente de procedencia ilícita, armado con actuaciones falsas, lo que estima violatorio de sus derechos humanos.


  • El auto impugnado fue omiso en analizar que en el recurso de revisión se planteó la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo (vigente), por lo que se debe admitir el recurso y estudiar de forma oficiosa los agravios expresados, así como tener por reproducidos en esta instancia los relativos al tema de inconstitucionalidad.


  1. QUINTO. Estudio. En términos del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad de los acuerdos dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Bajo esta consideración, los agravios que se hagan valer en dicho recurso deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que se puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión.5


  1. En el caso, el problema jurídico a resolver consiste en analizar la legalidad del auto de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de este Máximo Tribunal, en el cual determinó desechar el recurso de revisión que hizo valer el recurrente contra la resolución de ocho de febrero de dos mil diecinueve, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el recurso de queja **********.


  1. Examinados los agravios de la reclamación se arriba al convencimiento de que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, lo expuesto por éste no es apto para demeritar la legalidad del acuerdo combatido.


  1. En el caso concreto, como se apuntó, el recurrente combate el auto de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, a través del cual desechó el recurso de revisión, por no encuadrar en alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo; recurso que se interpuso en contra de la resolución de ocho de febrero de dos mil diecinueve, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver un recurso de queja.


  1. Los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, 83, 84 y 97, fracción I, de la Ley de Amparo, y...

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