Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 776/2019)

Sentido del fallo10/06/2020 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente776/2019
Fecha10 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 52/2019))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 776/2019.

SOLICITANTEs: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

secretario de estudio y cuenta: adrián gonzález utusástegui.

secretariO auxiliar: J.M.D.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diez de junio de dos mil veinte.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 776/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo **********, de su índice.


  1. SEGUNDO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró dicha solicitud con el número 776/2019 y la admitió a trámite; asimismo, determinó que se turnarían los autos a la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio, y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción.


  1. TERCERO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce la facultad de atraer el amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción IX, y Tercero, ambos del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de un asunto de la materia penal, que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La presente solicitud proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, órgano que tocó conocer del juicio de amparo directo **********, cuya atracción solicita.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Previo a determinar si esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción que se solicita, es necesario referir los antecedentes que informan el caso.


  1. Juicio oral. La J. de Juicio Oral de Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, conoció de la causa penal **********, en la que se juzgó a ********** por el delito de homicidio con la modificativa de haberse cometido en contra de una mujer, de conformidad con los artículos 241, párrafo primero, 242, fracción II, y 245, fracción V, inciso d), del Código Penal del Estado de México vigente al momento del hecho; sin embargo, en audiencia de juicio de trece de marzo de dos mil dieciocho, al presentar sus alegatos de clausura, la Fiscalía reclasificó la conducta por feminicidio, con fundamento en el numeral 242 Bis, fracciones I y IV del Código Penal aplicable.


  • El cuatro de mayo de dos mil dieciocho, la Juez de Juicio Oral dictó sentencia, en la que consideró penalmente responsable a ********** en la comisión del delito de Feminicidio en agravio de quien en vida llevaba el nombre de **********, por la que le impuso, entre otras, la pena de cincuenta y cinco años de prisión.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se registró con el toca **********, del índice del Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien emitió resolución el catorce de febrero de dos mil diecinueve, en el sentido de revocar la sentencia condenatoria recurrida, ordenando la inmediata liberación del apelante; lo anterior, bajo la argumentación toral de que no existieron medios de prueba que acreditaran la circunstancia fáctica de la comisión del delito, es decir, el lugar, el día y la hora en que se privó de la vida a una mujer por razones de género, toda vez que si bien se encontró el cuerpo sin vida de una mujer, las pruebas ofrecidas no justificaron la dinámica por la que, supuestamente, el imputado llevó a cabo la privación de la vida a la víctima, en tanto que, incorrectamente, los peritajes correspondientes se basaron en la declaración emitida por el justiciable en una etapa procesal diferente, sin que exista indicio alguno que demuestre que así sucedieron los hechos.


Además, refirió el Tribunal de alzada, de los atestes correspondientes, se advertía que hacían referencia a hechos previos a la privación de la vida de la mujer, sin que se demostrara de forma indiciaria que la hoy occisa haya acudido a la casa del imputado, que hayan tenido relaciones sexuales y mucho menos que aquél la hubiera privado de la vida.


Asimismo, precisó, no se acreditaron los signos de violencia sexual en la víctima, pues se debió realizar una prueba directa para determinar que la dentadura del imputado correspondían a las lesiones presentadas en el cuerpo de la víctima; aunado a que sólo se probó que aquélla lo había conocido y que, incluso, tomarían una cerveza juntos, pero no se demostró la relación de confianza entre ellos, la que adujo la fiscalía y la Juez oral.


  1. Demanda de amparo. En contra de ese fallo, la ofendida de identidad resguardada de iniciales ********** (madre de la víctima hoy occisa), por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, haciendo valer los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


  • La sentencia reclamada resulta violatoria de derechos fundamentales en perjuicio de la quejosa, al determinar la libertad del imputado, toda vez que el Tribunal de Alzada no valoró todas las pruebas de cargo desahogadas en su contra, con las que se acredita el delito que se le imputa.


  • El Tribunal de Alzada pretende beneficiar al imputado, al soslayar que las pruebas presentadas por su defensa, en realidad, no desvirtuaron los hechos imputados, lo que resulta contrario al análisis exhaustivo que realizó la Juez A quo al dictar sentencia condenatoria.


  • La sentencia que se impugna es violatoria de los derechos de igualdad, propiedad y seguridad jurídica, pues los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en un afán de beneficiar al imputado, determinaron que ninguna de las pruebas aportadas por la fiscal demostraron el delito que se le imputa al inculpado.


  • La sentencia recurrida causa agravio a la quejosa, toda vez que el Tribunal de Alzada consideró que no existió responsabilidad penal del acusado de manera directa o circunstancial; además, de no existir certeza de una razón de género, por lo cual haya cometido el delito.


  1. Resolución del Tribunal Colegiado. De dicho asunto tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Por sentencia de catorce de noviembre dos mil diecinueve, solicitó a este Alto Tribunal ejerciera facultad de atracción para conocer de la demanda respectiva, bajo las consideraciones siguientes:


  • En principio, consideró que el asunto relativo cumplía con los requisitos de interés y trascendencia, al existir un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, al tratarse de cuestiones relacionadas con feminicidio, investigado y juzgado en el sistema adversarial y oral del Estado de México, sin la perspectiva de género exigida por los estándares nacionales e internacionales.


  • Estimó que la importancia para conocer del asunto relacionado radicaba en que el delito de que se trata, en principio, se juzgó como homicidio con la modificativa de haberse cometido en contra de una mujer, de conformidad con los artículos 241, párrafo primero, 242, fracción II, y 245, fracción V, inciso d), del Código Penal del Estado de México vigente al momento del hecho; sin embargo, fue hasta los alegatos de clausura que la fiscalía reclasificó la conducta por feminicidio, con fundamento en los numerales artículo 242 Bis, fracciones I y IV del Código Penal del Estado de México vigente al momento del hecho.



  • Advirtió que, en primera instancia, se dictó sentencia condenatoria y, a la postre, a través del recurso de apelación, se absolvió al procesado por dicha figura delictiva bajo tres argumentos esenciales, que no se...

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