Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3117/2019)

Sentido del fallo29/04/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente3117/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 763/2018 (CUADERNO AUXILIAR: 182/2019)))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 3117/2019

derivado del amparo directo en revisión **********

quejosO y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO alberto pérez dayán

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

COLABORÓ: MARISOL BERNAL HERNÁNDEZ





Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 29 de abril de 2020, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 3117/2019, interpuesto contra el proveído de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de 28 de octubre de 2019, dictado en el amparo directo en revisión **********.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** (el reclamante o quejoso en lo que sigue) por conducto de su representante promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, contra la resolución contenida en el oficio **********, de 30 de noviembre de 2017, a través de la cual, el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Distrito Federal “1” del Servicio de Administración Tributaria, le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas por los ejercicios fiscales de 2011 y 20141.


Seguidos los trámites respectivos, el 1 de octubre de 2018, la Novena Sala Regional Metropolitana del mencionado tribunal emitió sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada2.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de A.. Inconforme con la resolución mencionada en el párrafo que antecede, el quejoso promovió juicio de amparo directo, por escrito presentado el 22 de noviembre de 2018, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa3.


Sentencia del Juicio de A.. Del asunto conoció el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de 14 de diciembre de 2018, registró la demanda con el número de expediente ********** y la admitió a trámite4.


En cumplimiento a lo dispuesto en el oficio STCCNO/67/2019, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, la Presidenta del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante proveído de 7 de marzo de 2019 dispuso el envío del expediente al Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México5.


Previo los trámites de ley, en sesión de 27 de agosto de 2019, se resolvió conceder el amparo solicitado por el quejoso6.


Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia descrita en el párrafo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el 2 de octubre de 2019, ante el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa7.


Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 28 de octubre de 2019, registró el recurso de revisión con el número de expediente **********, y lo desechó por considerarlo improcedente, en virtud de que no se reunían los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución8.


Recurso de Reclamación. Inconforme con la determinación anterior, el reclamante interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2019 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación9.


Por acuerdo de 7 enero de 2020, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 3117/2019; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para el dictado de la resolución correspondiente10.


Avocamiento. Por acuerdo de 29 de enero de 2020, el P. de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán11.


TERCERO. Aspectos Procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación12.


CUARTO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente13 y por parte legítima14.


QUINTO. Problemática jurídica a resolver. Consiste en determinar si fue correcto el acuerdo de 28 de octubre de 2019, por medio del cual el Ministro P. de este Máximo Tribunal desechó el recurso de revisión **********, interpuesto contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México en los autos del juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********).


Para tal efecto, resulta necesario tomar en consideración los fundamentos y motivos que expresó el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para desechar el referido amparo directo en revisión, así como los agravios que formula el reclamante con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver la litis planteada.





ACUERDO RECURRIDO


El P. de este Alto Tribunal al dictar el acuerdo recurrido, sostuvo, en síntesis, que en el caso la parte quejosa hizo valer recurso de revisión en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2019, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad y del análisis de la demanda de amparo advirtió que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2011; 42, quinto párrafo y 59, fracción III, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación; 2, párrafo primero, apartado C, 4, 5, tercer párrafo y 6, párrafo primero, apartado A, fracción XXXII, inciso a) del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y la regla 2.19.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, en relación con el tema: “Discrepancia Fiscal. Los depósitos en la cuenta bancaria de los contribuyentes que no sean comprobables con los ingresos y egresos, que resulten un ingreso presunto, no es obligación del contribuyente demostrarlo, sino a la autoridad a comprobar que no provengan de la actividad preponderante del contribuyente”; que en la sentencia recurrida el tribunal colegiado declaró ineficaces e infundados los conceptos de violación respectivos y en los agravios se combate dicha determinación; por lo que subsiste un problema propiamente constitucional.


Sin embargo, estimó que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como el imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia por lo que lo desechó por improcedente.


En consecuencia, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 constitucional; 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91, de la Ley de A.; así como en los puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 9/2015, desechó el recurso de revisión intentado.


SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS


El reclamante hizo valer 10 agravios en los que manifestó, en esencia, lo que a continuación se señala:


En los agravios primero, segundo, tercero y cuarto refiere que el acuerdo recurrido resulta ilegal, en razón de que sí se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia que hacen procedente su recurso de revisión en amparo directo.


Lo anterior, porque existe la posibilidad que de la resolución de dicho recurso de revisión se genere un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, en particular, porque no hay precedente, tesis aislada o jurisprudencia por la cual se haya analizado si el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de proporcionalidad tributaria.


Afirma que si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1399/2009 analizó el numeral antes mencionado solo lo realizó por lo que se refiere a los principios de legalidad y certeza jurídica, de ahí que sí se esté en presencia de un asunto que traerá consigo varios criterios de importancia y trascendencia.


En los agravios quinto, séptimo y noveno aduce que contrariamente a lo determinado en el acuerdo impugnado sí se acreditaron los requisitos de importancia y trascendencia, dado que implica un tema inédito al subsistir una problemática...

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