Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2802/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente2802/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: JAI.- 1451/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 27/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 2802/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2802/2019

DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 864/2019

QUEJOSo Y RECURRENTE: miguel ángel álvarez jiménez




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

Elaboró: Yahgel Buendía Cervantes



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de enero de dos mil veinte.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veintiocho de octubre de dos mil diecinueve Miguel Ángel Álvarez Jiménez interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de siete del mismo mes y año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo en revisión 864/2019.


SEGUNDO. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2802/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El dos de enero de dos mil veinte esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto de desechamiento impugnado se notificó por medio de lista a la parte recurrente el miércoles veintitrés de octubre de dos mil diecinueve,1 surtiendo efectos dicha notificación el jueves veinticuatro del mismo mes y año.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del viernes veinticinco al martes veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, sin contar de este cómputo el sábado veintiséis y domingo veintisiete de octubre, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve se presentó vía electrónica el recurso de reclamación en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación2 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Miguel Ángel Álvarez Jiménez, parte quejosa en el juicio de amparo indirecto 1451/2018, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Acuerdo recurrido. En el acuerdo recurrido el Presidente de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedentes el recurso de revisión y su ampliación interpuestos por la parte quejosa, ahora recurrente, en contra de la sentencia de quince de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en los autos del incidente en revisión 27/2019, deducido del juicio de amparo 1451/2018, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, toda vez que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión no admiten recurso alguno.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:

  • Es incorrecto el acuerdo impugnado, pues en el caso existen características especiales que debe estudiar este Alto Tribunal, debido a que tanto el Juez de Distrito como el Tribunal Colegiado al negar la suspensión definitiva de los actos reclamados, autorizan la comisión de ilícitos, como lo es la usurpación de profesiones.


  • Esto es, dichos órganos jurisdiccionales permiten que la autoridad responsable Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Querétaro avale a personas que fungen como peritos del Tribunal Superior de Justicia del mismo Estado, sin cumplir con los requisitos académicos, aunado a que no cuentan con cédula ni título profesional, por lo que están usurpando una profesión.


  • Así, tanto el Juez de Distrito como el Tribunal Colegiado se encuentran propiciando una conducta incorrecta que contraviene las leyes penales que también son de orden público y de interés social, de ahí que existen actos con frutos viciados y se debe estudiar la determinación de aquellos órganos para que la sociedad y los justiciables no sufran consecuencia alguna que lamentar.


SÉPTIMO. Estudio. Los argumentos vertidos por la parte recurrente son inoperantes para desestimar las razones y los fundamentos que sostienen el auto impugnado.


En primer lugar, es menester destacar que el recurrente pretende combatir mediante recurso de revisión la ejecutoria de quince de agosto de dos mil diecinueve, dictada en el incidente en revisión 27/2019, en la que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito confirmó la resolución dictada en audiencia incidental de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, por la Secretaria encargada del despacho del Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 1451/2018; y negó la suspensión definitiva solicitada por el quejoso.


En tales consideraciones, el acuerdo impugnado se encuentra apegado a derecho, pues -como lo señaló el M.P.- las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver un recurso de revisión, no admiten recurso alguno.


Al respecto, el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé los supuestos de procedencia del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su último párrafo señala que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no admitirán recurso alguno, a saber:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…).

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión....

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