Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 538/2019)

Sentido del fallo22/04/2020 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha22 Abril 2020
Número de expediente538/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 235/2019),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 200/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 435/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 652/2015-2),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 767/2016))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 538/2019
entre laS sustentadas por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA del segundo circuito Y El TRIBUNAl colegiado en materias penal y de trabajo del octavo circuito


MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS
secretariO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: J.G. ROJAS


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de abril de dos mil veinte.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional en el amparo directo 235/2019, frente a lo resuelto por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Administrativa del Segundo Circuito; Primero en Materia de Trabajo del Sexto Circuito; y del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en los amparos directos 652/2015-II, 200/2013, 435/2014 y 767/2016 (relacionado con el amparo directo 768/2016), respectivamente.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el expediente 538/2019; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios, solicitó por conducto del MINTERSCJN a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Administrativa del Segundo Circuito; Primero en Materia de Trabajo del Sexto Circuito; y del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices, así como de las demandas de amparo que les dieron origen; asimismo, les solicitó informaran si sus criterios se encuentran vigentes o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, señalando las razones que sustenten las consideraciones respectivas,1 y por otra parte, dio vista al Pleno del Octavo Circuito, Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito y al Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito para su conocimiento, respecto de la integración de la contradicción de tesis.


Finalmente, ordenó turnar el asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En acuerdo de quince de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y solicitó a los Presidentes del tribunal colegiado denunciante y los tribunales colegiados contendientes informaran si las sentencias emitidas se encontraban pendientes de resolución de algún recurso interpuesto, y en su caso el número de expediente asignado por este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis o bien si existía alguna condición que afectara la firmeza de los criterios respectivos.2


CUARTO. Por proveído de veintiuno de febrero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala informó la debida integración del expediente y ordenó turnar los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos Circuitos.3


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


TERCERO. Antecedentes. Con el propósito de facilitar la resolución del presente asunto, se sintetizan los antecedentes de los asuntos de los que derivan los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


A) Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo de trabajo 235/2019


I. Antecedentes


Una persona física promovió juicio laboral ante una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el que demandó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la transferencia al Instituto Mexicano del Seguro Social de setecientas ochenta semanas de cotización realizadas durante quince años, debido a la relación de trabajo que tenía con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y del Instituto Mexicano del Seguro Social solicitó recibir las semanas cotizadas aludidas, y así le realizaran el pago a su favor de los quince incrementos para la modificación del importe de su pensión de cesantía en edad avanzada, por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Mediante escrito de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el apoderado jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social dio contestación a la demanda, en la que adujo que la parte actora hasta la fecha en que fue dada de baja del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en mil novecientos noventa y dos no estuvo sujeta a un sistema de cuentas individuales con ese instituto, pues para dicho sistema, el régimen de cuentas individuales se constituyó hasta la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Por escrito de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de su apoderado, contestó la demanda y manifestó que la parte actora carecía de acción y derecho para reclamar la transferencia de las semanas cotizadas, ya que no se situaba en los supuestos establecidos en los artículos 144 y 152 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ni gozaba de una cuenta individual para la transferencia de sus cotizaciones.


Mediante laudo de tres de julio de dos mil diecisiete, la Junta Federal absolvió a los institutos de seguridad social codemandados de las prestaciones reclamadas por la parte actora.


La parte actora promovió juicio de amparo directo que se radicó con el número 943/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, y en sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho, resolvió otorgar el amparo, para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo, así como la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, para reponerla y celebrar la audiencia exigiendo la intervención del Auxiliar, y una vez agotado el procedimiento, dictara el laudo con plenitud de jurisdicción.


Una vez subsanada la violación formal, la Junta dictó un segundo laudo, en el que absolvió nuevamente a los institutos codemandados, sobre la base de que la actora no cumplió con la carga procesal de acreditar que era titular de una cuenta individual Afore-ISSSTE en la que haya cotizado de 1977 a 1992, ya que en el período en que cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la legislación aplicable jamás previó la existencia de las citadas cuentas individuales.


En contra de la anterior resolución, la parte actora promovió amparo directo, que correspondió conocer nuevamente al tribunal colegiado de circuito citado anteriormente, bajo el número de expediente 488/2018. En sesión plenaria de quince de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal resolvió conceder el amparo para el efecto de que la Junta dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, con libertad de jurisdicción, emitiera otro donde realizara el control difuso de convencionalidad respecto de los artículos 141 a 148 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como del convenio de colaboración interinstitucional celebrado por dicho Instituto y el Instituto Mexicano del Seguro Social el diecisiete de febrero de dos mil nueve, y purgara el vicio de congruencia interna destacado en la ejecutoria.


En cumplimiento al fallo, el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, la Junta responsable emitió un nuevo laudo, en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a recibir del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las setecientas ochenta semanas que la quejosa cotizó durante los quince años laborados, y que éstas se aplicaran en la cesantía por edad avanzada que tenía asignada en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y a su vez condenó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a que realizara la transferencia al Instituto Mexicano del Seguro Social de las semanas cotizadas para que se modificara e incrementara el importe de su pensión, realizando el pago a su favor de las diferencias entre el importe de la pensión de cesantía en edad avanzada que le otorgó el Instituto Mexicano del Seguro Social y el importe que resulte de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR