Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 539/2019)

Sentido del fallo03/06/2020 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Número de expediente539/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha03 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 145/2018),PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.- 20/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


contradicción de tesis 539/2019.

eNTRE LAS SUSTENTADAS por el cUARTO tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito y el PLENO En materia administrativa del tercer circuito.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil veinte.


VISTOS; para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio número ***********, registrado con número de folio *********** en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la Magistrada integrante del Pleno y del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese Pleno al resolver la contradicción de tesis ***********, de la que derivó la jurisprudencia intitulada: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA QUE PROCEDA CONTRA LA FALTA DE PAGO ESTIPULADA EN CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE OBRA PÚBLICA, DEBE EXISTIR PREVIAMENTE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA O FICTA, RECAÍDA A LA PETICIÓN DEL CONTRATISTA."1 y lo determinado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ***********, del que derivó la tesis de rubro: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS Y SU CUMPLIMIENTO. SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL."2, considerando que el problema jurídico sobre el cual se pronunciaron puede sintetizarse en determinar la procedencia del juicio administrativo en concordancia con los conflictos surgidos por la falta de cumplimiento de los contratos administrativos, entre ellos, por falta del pago estipulado en los mismos, sin necesidad de que exista previamente una determinación ficta o expresa.



SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis con el número ***********, la admitió a trámite y proveyó lo necesario para su integración; ordenó se turnara al M.A.P.D. y se enviara a la Segunda Sala a la cual se encuentra adscrito.



Mediante proveído de seis de febrero de dos mil veinte, el P. de esta Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto e instruyó lo necesario para que el expediente quedara debidamente integrado (foja 117).



Posteriormente, en acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinte se agregaron al sumario las constancias registradas con el número de folio ***********, enviadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consistentes en la versión digitalizada de la resolución y escrito de demanda relativos al amparo directo ***********; además de informar que el criterio sustentado se encuentra vigente.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, que es de la especialidad de este Órgano Colegiado.


Al respecto es oportuno invocar la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."3

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la denunció la Magistrada integrante del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que sustenta uno de los criterios que considera discrepantes.


TERCERO. Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer las particularidades de cada uno de los asuntos.


1. Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció de la contradicción de tesis ***********, entre los criterios discrepantes por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo directo *********** y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas al resolver el amparo directo ***********, donde el punto a resolver consistió en "determinar si en un juicio contencioso administrativo, en el que se demanda el incumplimiento de pago que deriva de un contrato administrativo, la procedencia de la acción de nulidad está sujeta a la existencia o no, de una resolución definitiva expresa o ficta, en términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa."


A fin de resolver el punto de discrepancia, atendió lo dispuesto en los artículos 2, 3, 14, fracción II, y 15, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 14, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica vigente, lo que le llevó a sostener que el juicio contencioso administrativo procede contra resoluciones definitivas, las cuales, como lo ha definido esta Segunda Sala, son el producto final de la manifestación de la voluntad de la autoridad administrativa, que se expresa de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o bien; b) como manifestación aislada, que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad oficial. Al efecto invocó la tesis 2a. X/2003, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL."4


Así, del criterio que antecede, extrajo que "tratándose de actos que integran un procedimiento administrativo, no podrán considerarse como "actos definitivos", aquéllos emitidos durante las fases de dicho procedimiento, ya que sólo tiene ese carácter el fallo con el que culmine el procedimiento respectivo; en contraste, cuando se trate de actos aislados –expresos o fictos– de la administración pública, serán definitivos en tanto contengan una determinación que ocasionen agravios a los gobernados."


Además, invocó la jurisprudencia 2a./J. 80/2017 (10a.), que se identifica como: "PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DE DECLARARLA DE OFICIO, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA."5; y sostuvo el Pleno de Circuito que "el incumplimiento de pago que deriva de un contrato administrativo de obra pública, puede demandarse en el juicio contencioso administrativo, siempre y cuando la resolución de la autoridad encargada de realizar ese acto, tenga el carácter de definitiva –expresa o ficta– lo cual es acorde con la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues éste conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal."


En mérito de lo expuesto, concluyó que la falta de pago que deriva de un contrato administrativo de obra pública no es un acto definitivo, toda vez que no refleja una voluntad definitiva o última por parte de la autoridad, por tanto no es impugnable mediante juicio de nulidad.


En ese contexto, para acudir al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe existir una resolución expresa o ficta por parte de la dependencia o autoridad encargada de efectuar el pago del bien o servicio contratado, que resuelva sobre la pretensión de la empresa proveedora consistente en recibir el pago de lo que estima que adeuda –generalmente documentado mediante facturas–, toda vez que el legislador federal en uso de sus atribuciones de configuración legislativa, al redactar el artículo 14...

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