Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 52/2019)

Sentido del fallo20/05/2020 1. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha20 Mayo 2020
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente52/2019
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 52/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE ROSARIO, CHIHUAHUA



ministrO ponente: A.G.O.M.

SECRETARIO: D.G.S.



S Í N T E S I S


PROMOVENTE: Municipio de Rosario, C..

ARTÍCULO IMPUGNADO (INVALIDEZ): Artículo 25, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

AUTORIDADES DEMANDADAS: Congreso de la Unión (ambas cámaras) y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

CONSIDERACIONES:

Esta Primera Sala advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber cesado en sus efectos las normas cuya invalidez se demandan en esta controversia constitucional, por las razones que enseguida se señalan.

El citado precepto legal, prevé como causa de improcedencia de la controversia constitucional la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado y se actualiza en el presente caso, pues la actora impugna el artículo 25, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, la cual tiene vigencia anual y por tanto, la normativa ha dejado de producir sus efectos porque estos se han agotado.



RESOLUTIVO:

ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.




CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 52/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE ROSARIO, CHIHUAHUA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.


cotejó


SECRETARIO: D.G.S.

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO BARBOSA OROZCO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veinte de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente.


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 52/2019, promovida por el Municipio de Rosario, Chihuahua, en contra del artículo 25, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si debe sobreseerse en el presente juicio por cesación de efectos de la norma impugnada.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecinueve1, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Lucrecia González Almanza, en su carácter de Presidenta Municipal de Rosario, C., promovió controversia constitucional, en la que demandó del Poder Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, la invalidez del artículo 25, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio Fiscal 2019, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

  2. Conceptos de invalidez. En atención al sentido de la resolución en esta controversia, se hace innecesario hacer alusión a los mismos.

  3. Preceptos constitucionales violados. El promovente señaló que el artículo cuya invalidez se demanda resulta violatorio de los artículos 25, 73, fracción X, 124 y 134 de la Constitución Federal.

  1. TRÁMITE DEL ASUNTO

  1. Por acuerdo del catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el asunto bajo el número de expediente 52/2019 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en virtud de la conexidad del presente asunto con diversas controversias constitucionales2.

  2. Admisión de la demanda. Mediante proveído de quince de febrero de dos mil diecinueve3, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, asimismo se tuvo como parte demandada al Congreso de la Unión, por conducto de sus dos cámaras, así como al Poder Ejecutivo Federal, a quienes se ordenó emplazar dentro del plazo de treinta días hábiles, precisó que existe conexidad con diversas controversias constitucionales, se dio vista al Fiscal General de la República y no se tuvo como terceros interesados a las entidades federativas.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  1. Poder Ejecutivo Federal. El Presidente de la República, a través del Consejero Jurídico y en representación del Poder Ejecutivo, presentó el escrito de mérito, el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve4, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Cámara de Senadores. La Cámara de Senadores, a través del Presidente de su Mesa Directiva, presentó el escrito de mérito el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve5, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  3. Cámara de Diputados. Dicha Cámara dio contestación a la demanda, por escrito presentado, a través del Presidente de la Mesa Directiva de la misma, el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve6, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  4. Acuerdo de la contestación de la demanda y fijación de la audiencia. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor tuvo al Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal y a los presidentes de las mesas directivas de las Cámaras de Senadores y Diputados, ambos del Congreso de la Unión, dando contestación a la demanda de controversia constitucional. Asimismo, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos7.

  1. CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN

  1. Audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el ocho de julio de dos mil diecinueve8, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución. En dicha audiencia, el Ministro instructor tuvo a las partes formulando alegatos y ofreciendo las pruebas respectivas, por lo que acto continúo declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  2. Recurso de reclamación 51/2019-CA. Mediante resolución de diez de julio de dos mil diecinueve, esta Primera Sala resolvió el recurso de reclamación 51/2019-CA, interpuesto en contra del acuerdo de admisión del presente juicio, declarándolo infundado y por tanto, confirmando el acuerdo recurrido.

  3. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, dictado por el Ministro Presidente de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro A.G.O.M., para la elaboración del proyecto de resolución.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción II, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Activa. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia9, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.

  2. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por L.G.A., Presidenta Municipal de Rosario, C., quien acude en representación del referido municipio, cuyo cargo acreditó con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección y acta solemne de la toma de protesta de diez de septiembre de dos mil dieciocho, de cuya lectura se desprende –respectivamente– que el C.P. de la Asamblea Municipal Rosario del Instituto Estatal Electoral Chihuahua la emitió a quien ahora comparece por haber sido electa como presidenta municipal para el periodo de diez de septiembre de dos mil dieciocho a nueve de septiembre de dos mil veintiuno, así como que tomó protesta del cargo que le fue conferido.

  3. Asimismo, el artículo 29, fracción XII, del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, establece que corresponde a quien sea titular de la Presidencia Municipal representar al Ayuntamiento en todo juicio o controversia10, por lo que debe reconocerse al actor con la personalidad con la que se ostenta, en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria.

  4. Además, un municipio está legitimado para promover la presente controversia constitucional, al así preverse en el inciso b) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.

  5. Pasiva. El Ejecutivo Federal comparece a través de Julio Scherer Ibarra, quien se ostenta como Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, cargo que acredita con copia certificada de su...

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