Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 540/2019)

Sentido del fallo22/04/2020 • QUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente540/2019
Fecha22 Abril 2020
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1218/2018)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 238/2018)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 540/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO y el sEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIA: E.M. FLOrES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de abril de dos mil veinte emite la siguiente


S E N T E N C I A


  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 540/2019, entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. El recurrente en el recurso de revisión fiscal 238/2018, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció1 la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el mencionado tribunal, al resolver el citado recurso de revisión fiscal y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1218/2018.


  1. TRÁMITE


  1. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 540/2019; consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala porque versa sobre criterios contradictorios sustentados por Tribunales Colegiados en materias administrativa y de trabajo de un mismo circuito y turnó el asunto al Ministro Javier L.P. para su estudio2. La Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, los autos se enviaron al ponente3.


  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por tribunales colegiados de un mismo circuito, en materias de trabajo y administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el recurrente en uno de los criterios contendientes.

  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Alto Tribunal ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubro siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES4.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS5.


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA6.


  1. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación —y no en los resultados— adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno7, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


  1. Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;

  2. Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y

  3. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


  1. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES8, y la tesis aislada P. L/94 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS9 del mismo Tribunal Pleno.


  1. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


  1. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


  1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 238/2018


  1. Ese asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


  1. Una persona promovió juicio de nulidad en contra del oficio en el que el ISSSTE le comunicó que redujo su cuota diaria de pensión, otorgada a partir del 1 de enero de dos mil diecisiete.


  1. Seguida la secuela procesal, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada, al considerar que si bien la autoridad tenía facultades para topar la cuota pensionaria a razón de diez veces las unidad de medida y actualización, decidió hacerlo conforme al monto de diez veces el salario mínimo vigente en la Ciudad de México, por lo que estaba impedida para desconocerlo.


  1. Inconforme, el ISSSTE interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue declarado fundado.


  1. En la parte que interesa al presente asunto, el Tribunal Colegiado consideró que:


    1. La Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización fue publicada el treinta de diciembre de dos mil dieciséis y entró en vigor al día siguiente.


    1. El ISSSTE otorgó a la actora una pensión a partir del uno de enero de dos mil diecisiete, cuyo monto está topado en diez salarios mínimos generales vigentes en la Ciudad de México, conforme al Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículos Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


    1. En ese sentido, si la fecha en que se otorgó la pensión es el uno de enero de dos mil diecisiete, se encontraba vigente la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, es apegado a derecho que el ISSSTE subsanara el error al momento de concesión de pensión, pues procedió a fijar de modo correcto el importe, sin que aplicara de forma retroactiva ley alguna, toda vez que dicha ley se encontraba vigente cuando se otorgó la pensión.


  1. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, amparo directo 1218/2018.


  1. Ese asunto derivó de los siguientes antecedentes:


  1. Una persona promovió juicio laboral contra el IMSS, en el que reclamó el reconocimiento de que presenta diversas enfermedades de trabajo, el otorgamiento y pago de una...

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