Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 540/2019)

Sentido del fallo13/11/2019 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente540/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A 1409/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 20/2018))


AMPARO EN REVISIÓN 540/2019.

QUEJOSa: **********.


PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán.


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a trece de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTO, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación del recurso. Por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su representante legal, interpuso amparo en revisión1 contra la sentencia emitida el veintiocho de noviembre del citado año, por el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 1409/2017.


SEGUNDO. Antecedentes. El veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, se publicó en la página web del Servicio de Administración Tributaria el oficio ********** que contiene el listado definitivo de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, entre los que apareció una persona moral con la que la quejosa celebró operaciones.


Juicio de amparo y conceptos de violación. Con motivo de dicha publicación, mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y actos siguientes:

[…] III. La autoridad o autoridades responsables […]: La Cámara de Diputados […] La Cámara de Senadores […] El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos […] El Administrador Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria […] El Secretario de Hacienda y Crédito Público […] El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame:

a) De la Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión se reclaman todos los actos atinentes a aprobar el Decreto por el que se creó el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, específicamente los párrafos cuarto, quinto y sexto.

b) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la aprobación y expedición del Decreto de Promulgación y Orden de Publicación del artículo 69-B […].

c) Del Administrador Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria, la aplicación del artículo 69-B […] a través de la emisión del oficio ********** de fecha 25 de agosto de 2017 […] siendo para mi representada éste el primer acto de aplicación […].

d) D.S. de Hacienda y Crédito Público, la expedición y publicación de la R.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, específicamente el segundo y últimos párrafos de dicha regla.

e) D.J. del Servicio de Administración Tributaria reclamo la expedición y publicación de la R.1. […]”.


En la demanda se propusieron esencialmente los siguientes conceptos de violación:


  • El artículo 69-B, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, infringe los principios de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, al omitir prever la suspensión del procedimiento de presunción de emisión de comprobantes que amparan operaciones inexistentes en favor de los contribuyentes que dieron efecto fiscal a los comprobantes emitidos hasta en tanto no se resuelva en definitiva el medio de defensa interpuesto por la emisora.

  • La R.1., segundo párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, vulnera el principio de primacía de la norma puesto que va más allá del procedimiento reglado en el artículo 69-B, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al permitir que la autoridad fiscal solicite información adicional al contribuyente. Además, porque establece en favor de las autoridades un plazo mayor para resolver el procedimiento respectivo.

  • El artículo 69-B, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, contraviene el principio de seguridad jurídica porque no establece el plazo en el que la autoridad deberá emitir resolución una vez que los contribuyentes opten por acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes cuyos efectos fiscales fueron dejados sin efectos.

  • La R.1., segundo párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, infringe el principio de reserva de ley porque establece un plazo para notificar la resolución culminante del procedimiento de comprobación, sin que tal lapso de tiempo se encuentre previsto en la norma jurídica que detalla.

  • El artículo 69-B, cuarto, quinto y sexto párrafos, del Código Fiscal de la Federación, vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica al no obligar a la autoridad a emitir y notificar un acto de autoridad que cumpla los requisitos del diverso numeral 38, del Código Tributario Federal, en que se den a conocer las razones y fundamentos que tuvieron para considerar que las operaciones tienen el carácter de inexistentes.

  • El artículo 69-B, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, trastoca los principios de legalidad y seguridad jurídica al no prever el tipo de publicación de que se trata.

  • El artículo cuestionado infringe los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia puesto que la declaratoria de inexistencia o nulidad de operaciones o actos jurídicos celebrados por particulares amparados en comprobantes fiscales (facturas) sólo le corresponde a la autoridad judicial.

  • El numeral cuestionado, párrafos cuarto y sexto, contraviene el principio de irretroactividad de la ley porque modifican consecuencias de derecho que se produjeron al amparo de una ley anterior.


Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el que lo registró con el expediente **********; y dictó sentencia el veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, en el sentido de sobreseer en el juicio.


Recurso de revisión principal y adhesivo. Inconforme con el fallo anterior, la quejosa por conducto de su representante legal interpuso recurso de revisión principal y en adhesiva el Presidente de la República2; los que fueron turnados al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito3, el que en sesión de treinta de mayo de dos mil diecinueve emitió resolución en la que revocó el sobreseimiento decretado, al estimar que contrario a lo determinado en la sentencia impugnada, la quejosa acreditó su interés jurídico, al demostrar que en el oficio ********** se incluyó la empresa que le expidió facturas; además de que probó que presentó ante la autoridad fiscal los elementos para comprobar que había dado efectos a los comprobantes fiscales expedidos a su favor; asimismo, estudió los conceptos de violación sexto y noveno; además, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, y la R.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete4.


Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal, asumió la competencia originaria para conocer del asunto y ordenó su registro con el toca 540/2019; asimismo, turnó el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán; y por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se determinó que ésta Segunda Sala se avoca al conocimiento del asunto y se ordenó remitir el expediente relativo al ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


ÚNICO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que corresponde la resolución del recurso que nos ocupa, al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en razón de lo siguiente.


El Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye el instrumento normativo a través del cual se fijaron los criterios relativos a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución, así como el concerniente al envío de aquellos que corresponda decidir a las S., o bien, a los Tribunales Colegiados de Circuito. Concretamente, su punto cuarto, fracción I, inciso C), establece:


[…] CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

[…] C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y […].”


Conforme a dicha norma los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán, entre otros supuestos, de los amparos en revisión en que se hubiera planteado la inconstitucionalidad...

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