Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8595/2019)

Sentido del fallo06/05/2020 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente8595/2019
Fecha06 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 111/2019))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8595/2019

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********QuejosA y recurrente:**********


Ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

PROYECTÓ: L.G.T. ESTRADA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de mayo dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8595/2019, interpuesto por **********, por su propio derecho, contra la sentencia dictada en fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Por escrito depositado en la Administración de Correos de México en Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, y recibido en la Oficialía de Partes Común de la Primera y Segunda S. Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, **********, por su propio derecho, promovió demanda de nulidad contra el Jefe de la Oficina para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social en Piedras Negras, Coahuila y otra autoridad, a las cuales se les reclamó la comunicación de avalúo de bienes embargados de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, en el que se le informó el valor del bien retenido consistente en vehículo **********, **********, modelo **********, por la cantidad de $**********); así como el embargo de fecha tres de octubre de dos mil catorce, el cual manifiesta desconocer, entre otros actos.



Seguida la secuela procesal, la Primera Sala Regional Norte Centro II del conocimiento, el siete de febrero de dos mil diecinueve, en el juicio de nulidad **********, dictó sentencia, en la que esencialmente, declaró la nulidad de los actos del procedimiento administrativo de ejecución instaurado a efecto de obtener el cobro de diversos créditos fiscales; asimismo, declaró la nulidad del oficio de comunicación de avalúo de diecisiete de julio de dos mil diecisiete; y, finalmente, se declaró la prescripción de varios créditos fiscales.



  1. Juicio de amparo directo **********.**********En contra de la anterior resolución, la quejosa promovió amparo directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, mismo que dictó sentencia el ocho de octubre del año dos mil diecinueve, en la que resolvió sobreseer en el juicio de amparo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los numerales 17 y 18 de la Ley de Amparo, la cual se refiere a la improcedencia del juicio de amparo contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que al efecto se establecen en el artículo 17 de la propia legislación.


Asimismo, refirió que los artículos antes señalados prevén un plazo general de quince días para presentar la demanda de amparo, con excepción específica de treinta días, tratándose de leyes autoaplicativas o del procedimiento de extradición; ocho años cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión; siete años, si el amparo se promueve contra actos que puedan ser violatorios de los derechos agrarios de los núcleos de población ejidal o comunal; y cualquier tiempo, cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


De igual manera, señaló que en relación al artículo 65 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que la notificación practicada por boletín jurisdiccional, surtiría sus efectos al tercer día hábil.


Por lo anterior, concluyó que la quejosa promovió medio de control constitucional en contra de la sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil diecinueve, emitida en el juicio de nulidad **********, en el que la Magistrada Instructora de la Primera Sala Regional del Norte Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, determinó que la parte actora (ahora recurrente) probó su pretensión, declarando por una parte la nulidad de diversos créditos y del oficio de Comunicación de Avalúo, y por otra la prescripción de diversos créditos fiscales; no obstante, la demanda de amparo fue presentada de forma extemporánea, por las siguientes consideraciones: a) La sentencia impugnada fue notificada mediante boletín jurisdiccional, el once de marzo de dos mil diecinueve; b) Esa notificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 65, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, surtió sus efectos al tercer día hábil, es decir el catorce de marzo de dos mil diecinueve; y, c) Por ende, el plazo de quince días hábiles que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince de marzo al cinco de abril de dos mil diecinueve, sin contar el dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo, por corresponder a sábados y domingos; así como el dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, por ser inhábil para la autoridad responsable en términos de su acuerdo SS/3/2019 de siete de enero de dos mil diecinueve, emitido por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


De ahí que, si la demanda de amparo se presentó el seis de abril de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correos de México con residencia en Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza, es indiscutible que fue presentada de forma extemporánea.


Sirvió de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 36/2018 (10a.), de rubro: DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES.”, la cual emanó al resolver la contradicción de tesis 19/2018, por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la que se determinó que la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, únicamente deben excluirse los días inhábiles de la responsable, sin que deban tomarse en cuenta los días que el Tribunal Colegiado de Circuito haya dejado de laborar.


En virtud de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la demanda de amparo fue presentada de forma extemporánea, al haber sido depositada en Correos de México un día después a aquel en que feneció el plazo de quince de días, que tenía la recurrente para promover juicio de amparo.


  1. Revisión y agravios. La quejosa interpuso recurso de revisión, en el que señaló lo siguiente:



  • Resultan inconstitucionales los artículos 61, fracción XIV, en relación con el 17 y 18 de la Ley de Amparo, en razón que es contrario a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que se limita a una debida defensa jurídica, pues excluyó como día inhábil el veintiuno de marzo del año en curso, teniendo como consecuencia, un indebido cómputo del plazo de presentación de la demanda de amparo.


  • No se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, en razón que la demanda promovida fue presentada por conducto de la autoridad responsable en el plazo de quince días, y por tanto, a lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Amparo.


  • Son hábiles para la promoción de los juicios de amparo todos los días, con exclusión de los sábados y domingos, así como el veintiuno de marzo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, por tanto, el hecho de que las autoridades responsables hayan laborado durante ese día, no significa que tenga que ser considerado hábil para la promoción del juicio de amparo.



  1. Designación de delegados y domicilio: En sesión de esta fecha, se tiene por recibido el oficio con número de registro ********** a través del que el Titular del Departamento Contencioso de la Delegación Estatal de Coahuila del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien comparece en nombre del Titular de la Oficina para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Piedras Negras, Coahuila, señala domicilio para oír y recibir notificaciones1, y solicita se tengan como delegados a las personas que indica2. En atención a su contenido, infórmese que no ha lugar a acordar de conformidad el domicilio señalado toda vez que se encuentra ubicado fuera del lugar de residencia de este Alto Tribunal y, en relación con las personas que indica, ténganseles como delegados en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo.



CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX3, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo4; 21, fracción III, inciso a), de...

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