Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2402/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2402/2019
Fecha21 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 904/2018))
Recurso de Reclamación 2402 2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2402/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6352/2019.

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA DEL CARMEN CRUZ ZÚÑIGA.




PONENTE: MINISTRO juAN L.G.A.C.

SECRETARIO: G.R.E.

cOLABORÓ: G.N.H.



SUMARIO


Una persona física demandó, en la vía ordinaria civil, de otra, diversas prestaciones, entre las que destacan el otorgamiento y firma de la escritura pública de un contrato privado de compraventa respecto de un inmueble y el reconocimiento de que había pagado a cuenta del precio de la compraventa cierta cantidad de dinero; por su parte, la demandada reconvino el pago de rentas y la entrega del inmueble. El juez de origen declaró la rescisión del contrato de compraventa y condenó a ambas partes a restituirse las prestaciones que se hubieren otorgado. Inconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, cuya resolución modificó la sentencia apelada. En desacuerdo, la actora promovió juicio de amparo directo en el que se le negó la protección constitucional y, posteriormente, el recurso de revisión que fue desechado mediante el auto de trámite materia de la presente reclamación.


CUESTIONARIO


¿Los argumentos de la parte recurrente resultan aptos para revocar el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 2402/2019 interpuesto por María del Carmen Cruz Zúñiga, por conducto de su autorizado A.L.G., en contra del acuerdo dictado el cinco de septiembre de dos mil diecinueve por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el A.D. en Revisión 6352/2019.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de Origen. María del Carmen Cruz Zúñiga demandó, en la vía ordinaria civil, de M.E.R.V., diversas prestaciones, entre las que destacan, el otorgamiento y firma de la escritura pública de un contrato privado de compraventa respecto de un inmueble; el reconocimiento de que había pagado a cuenta del saldo del precio de la compraventa cierta cantidad de dinero; el pago de daños y perjuicios; y gastos y costas.


  1. El conocimiento de tal demanda correspondió al Juez Sexagésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien la admitió a trámite y ordenó emplazar a la demandada. Hecho lo anterior, la enjuiciada dio contestación a la demanda instaurada en su contra, opuso las excepciones y defensas que a su derecho correspondieran y reconvino la rescisión del referido contrato de compraventa; la desocupación y entrega del inmueble; el pago de rentas; daños y perjuicios; y gastos y costas.


  1. Sentencia de Primera Instancia. Seguido el juicio por su cauce legal, el juez de origen dictó sentencia en la que declaró la rescisión del contrato de compraventa y condenó a ambas partes a restituirse las prestaciones que se hubieren otorgado, es decir, a la demandada a la desocupación y entrega del inmueble y al pago de rentas, y a la actora a la devolución de las cantidades que pagó con motivo de la compraventa; y no hizo condena en costas.

  2. Recurso de Apelación. Inconformes con tal resolución, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron resueltos por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el sentido de modificar la sentencia recurrida.


  1. Juicio de A.D.. En desacuerdo con tal sentencia definitiva, M.d.C.C.Z. promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde quedó registrado como A.D. Civil **********, órgano que se declaró legalmente incompetente para resolverlo y ordenó la remisión de la demanda a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, para que por su conducto se enviara al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente la registró como A.D. A.D.C. **********y la admitió a trámite.


  1. Ejecutoria del Juicio de A.D.. En sesión de cuatro de julio de dos mil diecinueve, los integrantes de dicho Tribunal Colegiado negaron la protección constitucional solicitada.


  1. Recurso de Revisión. En desacuerdo, María del Carmen Cruz Zúñiga, quejosa, interpuso recurso de revisión contra tal sentencia de amparo, a través del escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Acuerdo Impugnado. Recibidas las constancias en este Alto Tribunal, el Ministro Presidente, por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, ordenó formar el expediente y registrarlo como A.D. en Revisión 6352/2019; sin embargo, lo desechó por improcedente.


  1. Recurso de Reclamación. En contra de tal proveído de presidencia, María del Carmen Cruz Zúñiga, por conducto de su autorizado A.L.G., interpuso el recurso de reclamación que ahora se resuelve, mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Turno. En acuerdo del día veintiséis siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto como Recurso de Reclamación 2402/2019, lo tuvo por interpuesto, dispuso su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su radicación en la Primera Sala de este Máximo Tribunal.


  1. Avocamiento. Finalmente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve mediante proveído dictado por su Presidente el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente1 para conocer el presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna2 por parte legítima3.


III. ESTUDIO


  1. Para dar respuesta a la pregunta formulada al inicio de la presente ejecutoria: ¿Los argumentos de la parte recurrente resultan aptos para revocar el acuerdo impugnado?, se estima necesario conocer las consideraciones que llevaron al Presidente de este Alto Tribunal a desechar el recurso de mérito, y los agravios que en su contra hizo valer la recurrente.


  1. Auto impugnado. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión al considerar que en el caso no se surtían los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que procediere del recurso de revisión, pues en la demanda de amparo no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió ni omitió decidir sobre tales cuestiones; razón por la cual debía desecharse el recurso.


  1. Así, el Ministro Presidente precisó que, no resultaba obstáculo para la conclusión anterior, el hecho de que la recurrente, en sus agravios, alegara que en la sentencia recurrida se vulneraron los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso; además de que su argumentación descansaba en la incorrecta aplicación del marco jurídico ordinario que sólo en vía de consecuencia trasciende a los derechos fundamentales relativos a la valoración del acervo probatorio que sirvió para sustentar la resolución que combatió en su demanda de amparo directo.


  1. El Ministro Presidente también adujo que tampoco era impedimento para su determinación, el hecho de que la recurrente alegara que el Tribunal Colegiado no tomara en cuenta diversas jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte, las cuales no se encontraban relacionadas con algún tema constitucional, toda vez que, por regla general, la aplicación de éstas constituye un tema de mera legalidad, con excepción de aquellas que deriven de un tema propiamente constitucional, siempre y cuando se haya cumplido con los requisitos de procedencia, circunstancia que no se actualizó en el caso.


  1. Agravios. Contra esas consideraciones, la recurrente expone un único agravio, en esencia, con los siguientes argumentos:


  1. Su recurso de revisión resultaba procedente en tanto en la sentencia de amparo recurrida se interpretaron directamente los artículos 14, párrafo segundo, y 17, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la figura de la cosa juzgada y la cosa juzgada refleja; situación que vulneró el derecho humano a la certeza y seguridad jurídica, el principio pro persona en relación con los artículos 402 y 405 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), las formalidades esenciales del procedimiento, las reglas de la lógica y la experiencia, los principios de congruencia, exhaustividad, claridad y precisión, previstos en los artículos 51, 81 y 82 del referido Código Procesal....

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