Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 545/2019)

Sentido del fallo04/03/2020 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente545/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 332/2019)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 112/2018)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 545/2019 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO


ponente: ministro J. fernando franco gonzález S.

secrEtaria: M.A.S.M.

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de marzo de dos mil veinte.


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 50/2019 de tres de diciembre del dos mil diecinueve, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en esa misma fecha mediante el MINTERSCJN, el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano colegiado de su adscripción al resolver el amparo directo 332/2019 y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 112/2018.


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Mediante acuerdo de diez de diciembre del dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el número de expediente 545/2019 y solicitó a la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que remitiera, por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada o copia certificada de la ejecutoria emitida en el recurso de queja 112/2018, así como el escrito de agravios que le dio origen, e informara si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


En el mismo proveído, ordenó turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que su Presidente proveyera respecto la conclusión del trámite e integración del expediente, así como dar vista a los Plenos de Circuito correspondientes respecto de la admisión de la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Trámite en Sala. En proveído de veintiuno de enero del dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de la misma al conocimiento del asunto.


CUARTO. Remisión a ponencia. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los oficios mediante los cuales los órganos jurisdiccionales contendientes informaron que las sentencias emitidas en el juicio de amparo y recurso de queja respectivos causaron ejecutoria y estaban vigentes, por lo que tuvo por debidamente integrado el asunto y lo turnó al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos SEGUNDO, fracción VII y TERCERO del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,2 toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, órgano jurisdiccional contendiente en este asunto.


TERCERO. Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias respectivas.


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo 332/2019.


I. Mediante escrito de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, J.O.B. Escogido promovió juicio de nulidad en contra del procedimiento en materia de tránsito, cuyo inicio y conclusión hizo consistir, respectivamente, en la expedición de la boleta de infracción de doce de febrero y la celebración de la audiencia de calificación de la multa respectiva de uno de marzo siguiente, ambas del año mencionado.


De la demanda conoció la Cuarta Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato bajo el expediente 2093/4ªSala/16. Por acuerdo inicial de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado instructor precisó que la emisión de la boleta de infracción y la posterior calificación de la multa correspondiente no constituyen un procedimiento administrativo, por lo que desechó la demanda respecto de la boleta de infracción por estimar que su presentación fue extemporánea y la admitió únicamente en relación con la calificación de la multa reclamada.


Seguidos los trámites legales, la sala del conocimiento emitió sentencia el ocho de abril de dos mil diecinueve en la que declaró la nulidad del acto impugnado para el efecto de que la autoridad demandada fundamentara y motivara debidamente la individualización de la sanción impuesta.


II. En contra de la determinación anterior, el demandante promovió juicio de amparo directo que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito bajo el expediente 332/2019.


En sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el órgano colegiado del conocimiento resolvió el juicio de amparo en el sentido de conceder la protección constitucional para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, repusiera el procedimiento a partir del acuerdo inicial a fin de admitir la demanda por los dos actos impugnados y, hecho lo anterior, tramitara el juicio como en derecho correspondiera.


Las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado de Circuito para otorgar el amparo fueron, en esencia, las siguientes:


(…)


Optatividad del recurso de reclamación. El primer punto jurídico a dilucidar radica en determinar si en contra del desechamiento parcial del escrito inicial de demanda dictado en el auto inicial, procede el recurso de reclamación previsto en el inciso a) de la fracción I del artículo 308 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual señala textualmente:


Artículo 308. El recurso de reclamación procederá:

I. Contra los acuerdos o resoluciones emitidas por las salas del Tribunal que:

a) D. o tengan por no presentada la demanda, la contestación o la ampliación de ambas’.

De la porción normativa reproducida se obtiene que dicho recurso procede, de manera limitativa, en contra de cualquiera de los siguientes acuerdos:


1) El que desecha una demanda;

2) El que tiene “por no presentada” una demanda;

3) El que tiene “por no presentada” la contestación a la demanda;

4) El que desecha la ampliación de demanda;

5) El que tiene ‘por no presentada’ la ampliación de demanda; y

6) El que tiene ‘por no presentada’ la contestación a la ampliación de demanda.


Pero no alude, de manera expresa, a los autos que ‘admiten o desechan parcialmente una demanda’ o que ‘admiten la demanda por unos actos y la desechan por otros’, o alguna redacción similar, lo cual se traduce en una ambigüedad u oscuridad legislativa, porque:


a) No está claro si el actor del juicio contencioso puede interponer recurso de reclamación para inconformarse en contra de un acuerdo inicial que, por una parte, desecha la demanda por un acto y, en otra, la admite por otro; y


b) El legislador local no previó el medio de impugnación que procede en contra de ese tipo de acuerdos mixtos, habida cuenta que de los restantes incisos que contienen las hipótesis de procedencia de la reclamación, no se observa alguna que encuadre en ese supuesto.


(…)


Por otra parte, tampoco podría decirse que proceda el recurso de revisión, pues de la lectura del numeral 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que prevé su hipótesis de procedencia, se deduce que procede, de manera limitativa, en contra de:


a) Las resoluciones de los juzgados que pongan fin al proceso administrativo [entiéndase juzgados administrativos municipales, conforme a la fracción I del artículo 5 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato: ‘Artículo 5. Para los efectos del presente Código, se entenderá por: I. Juzgados: Los Juzgados Administrativos Municipales’]; y


b) Los acuerdos de dichos juzgados que concedan, nieguen o revoquen la suspensión.


Pues bien, este Tribunal Colegiado de Circuito ha sustentado el criterio de que la ambigüedad u oscuridad legislativa –como la que aquí se presenta– debe...

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