Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2813/2019)

Sentido del fallo18/09/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente2813/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 348/2018))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2813/2019

qUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARiA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la S.rema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciocho, en la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ********** en su carácter de representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto siguiente:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE:

La Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

IV. ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el Juicio Contencioso Administrativo con número de expediente **********.”


SEGUNDO. La quejosa estimó como derechos fundamentales violados, los consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8o. y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José).


TERCERO. Por auto de seis de agosto de ese año, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, ordenó formar el expediente con el número **********, y en diverso proveído de trece de ese mes y año, admitió a trámite la demanda y tuvo como terceros interesados a la Administradora Desconcentrada Jurídica de Q.R. “1” del Servicio de Administración Tributaria, al Secretario de Hacienda y Crédito Público y a los trabajadores de la sociedad quejosa, por conducto de su representante común **********.


CUARTO. Previos los trámites correspondientes, el órgano colegiado pronunció resolución el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en la que determinó:


Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el Estado de Q.R., consistente en la sentencia dictada en el Juicio Contencioso Administrativo con número de expediente **********.”


En las consideraciones relativas se determinó lo siguiente:


  • Contrario a lo que manifestó la quejosa, la Sala responsable sí dio respuesta a todos los conceptos de nulidad.

  • Es infundado el argumento tocante a que los visitadores no se identificaron previo a la entrega de la orden de visita.

  • No es correcto sostener que los libros sociales de actas de asamblea son parte del expediente administrativo; por lo tanto, pese a que la sociedad actora haya ofrecido como prueba dicho expediente, la autoridad demandada no estaba obligada a exhibirlos, porque además de que los libros sociales de acuerdos y actas de asambleas ordinarias y extraordinarias no forman parte del expediente administrativo, la autoridad demandada no utilizó dichos libros para sustentar su resolución sancionadora.

  • En términos del artículo 14, fracción V, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deben excluirse del expediente administrativo las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas, situación que no aconteció, pues la actora no ofreció los libros sociales para demostrar que ********** no era su socio en el año fiscal materia de la visita. Aunado a lo anterior, la quejosa no quedó en estado de indefensión, pues en el recurso en sede administrativa tuvo acceso al expediente administrativo y pudo constatar que los libros sociales no obraban en éste, a efecto de ofrecerlos; sin embargo, no lo hizo. Oportunidad que también tuvo en el juicio de nulidad, porque pudo ofrecer como prueba los libros sociales y no los exhibió.

  • A la quejosa sí le correspondía desvirtuar la acreditación de que ********** es su accionista.

  • La responsable consideró, de manera correcta, que la manifestación en el sentido de que “la autoridad fiscal aplicó un factor a la totalidad del impuesto al valor agregado pagado y que se origina con actividades vinculadas a actos o actividades que sí están gravadas con dicho impuesto” era una mera afirmación sin sustento, pues lo cierto es que la sociedad actora señaló que se aplicó un factor en totalidad del impuesto referido, sin explicar en qué consistió dicho factor ni cómo le fue calculado, que es precisamente a lo que se refirió la responsable al señalar que necesitaba una pericial para estar en aptitud de determinar si dicho cálculo era correcto o no.

  • La Sala fiscal sí se ocupó de lo argumentado en torno a la inconstitucionalidad de la facultad discrecional de comprobación, denominado visita domiciliaria, pero además, contrario a lo que sostiene la quejosa, los artículos 42, fracción III, 43, 44, 45, 46, 46-A y 47 del Código Fiscal de la Federación respetan el derecho a una defensa adecuada, la visita domiciliaria prevista en dichos numerales es una etapa inicial y previa a la sancionadora, en el que se ejerce una facultad de comprobación de obligaciones fiscales, de ahí que se realice con premura. La facultad de comprobación de la autoridad fiscalizadora deriva de la correlativa obligación del gobernado contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o a la manifestación de riqueza gravada. La función de la citada facultad de comprobación es la de dar certeza a la relación tributaria, ante el posible indebido cumplimiento del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales, de tal manera que resulta legítima desde el punto de vista constitucional, porque corresponde a criterios de razonabilidad, ya que no se establece arbitrariamente, y admite prueba en contrario. Así, la referida facultad de la autoridad no es un procedimiento administrativo sancionador; por lo que no rige en esta etapa la garantía de defensa adecuada como lo alega la peticionaria de amparo.

  • Sin embargo, una vez que se ejerce dicha facultad de comprobación y, si se encuentran irregularidades, inicia el procedimiento administrativo sancionador, a través de un conjunto de actos o formalidades concatenados entre por la autoridad administrativa competente, con el objeto de conocer y sancionar la falta de cumplimiento de obligaciones fiscales, en el que se otorga el derecho de audiencia y la garantía de defensa adecuada. En el caso específico de la garantía de defensa adecuada, le es otorgada al contribuyente cuando se le hace del conocimiento las irregularidades encontradas en la visita, con el fin de que las desvirtúe mediante alegatos y pruebas, antes de decidir si se actualiza o no la conducta infractora, en donde tendrá la oportunidad de asesorarse jurídicamente como mejor le convenga. Posteriormente, de fincarse un crédito fiscal, el contribuyente pod hacer uso de las garantías judiciales previstas en la Constitución y demás leyes, a través de un recurso efectivo ante tribunales previamente establecidos, como lo es el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el cual nuevamente se le otorga la garantía de defensa adecuada.

  • En ese sentido se emitió la sentencia de dos de febrero de dos mil uno, en el caso **********, de la que se advierte que las garantías judiciales no sólo se limitan a los recursos judiciales en sentido estricto, sino también entre otros, a los procesos administrativos sancionatorios; sin embargo, la Segunda Sala de la S.rema Corte de Justicia de la Nación determinó que la facultad comprobatoria que se ejerce en la visita domiciliaria no está inmersa en el derecho administrativo sancionador, por lo que durante esa fase no se transgrede la garantía de defensa adecuada.

  • Son infundadas las afirmaciones atinentes a que no pueden tenerse como dividendos o utilidades los préstamos que se entregan a los socios o accionistas de la empresa, pues indebidamente los considera dividendos si no cumplen con los requisitos señalados en la fracción II, del quinto párrafo del artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues si bien los dividendos son utilidades generadas por una sociedad a la cual tienen derecho los socios o accionistas y, tal como la Segunda Sala de la S.rema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, dichos dividendos constituyen el derecho en favor de los socios de una empresa a recibir beneficios económicos derivados de las utilidades obtenidas y generadas que no deben considerarse como un crédito a su favor; también lo es, que en el...

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