Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 57/2019)

Sentido del fallo20/05/2020 1. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente57/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha20 Mayo 2020
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 57/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE CAMARGO, CHIHUAHUA



ministrO ponente: A.G.O.M.

SECRETARIO: D.G.S.



S Í N T E S I S



PROMOVENTE: Municipio de C., C..

ARTÍCULO IMPUGNADO (INVALIDEZ): Artículo 25, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

AUTORIDADES DEMANDADAS: Congreso de la Unión (ambas cámaras) y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

CONSIDERACIONES:

Se tiene por actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber cesado en sus efectos la norma cuya invalidez se demanda en esta controversia constitucional.

Tratándose de la controversia constitucional se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.

Este Alto Tribunal ha sentado el criterio de que en relación con las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos se rigen por el principio de vigencia anual, pues constituyen instrumentos jurídico-financieros cuyo propósito fundamental es poner los medios para el funcionamiento y desarrollo del Gobierno y de la gestión financiera general de los asuntos públicos durante un año fiscal determinado.

Ya ha sido materia de análisis por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual se vio reflejado en el criterio jurisprudencial P./J. 54/2001, de rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.”, derivado de la controversia constitucional 6/97.

De la demanda de controversia constitucional se advierte que la parte actora impugna el artículo 25, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.

En ese sentido, se estima que al día de hoy no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre tal disposición, toda vez que ya cesaron sus efectos al estar condicionada para el ejercicio fiscal de 2019.

Este Alto Tribunal ha sentado el criterio de que en relación con las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos se rigen por el principio de vigencia anual, pues constituyen instrumentos jurídico-financieros cuyo propósito fundamental es poner los medios para el funcionamiento y desarrollo del Gobierno y de la gestión financiera general de los asuntos públicos durante un año fiscal determinado.

La causa de improcedencia referida se actualiza en el caso concreto, en virtud de que la parte actora, como se dijo, solicita la invalidez de una determinación que se hizo en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, y el ejercicio fiscal para el cual debió estar vigente la norma cuya invalidez se demanda ya concluyó.

Esta conclusión se robustece al considerar que el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020, cuyo primer artículo transitorio establece que dicha ley entró en vigor el primero de enero de dos mil veinte. Por lo tanto, es claro que la posible afectación que pudiera resentir el Municipio actor en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.

Aun y cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegare a declarar, en su caso, la invalidez, la sentencia no podría surtir plenos efectos, toda vez que, como se señaló, no tendría efectos retroactivos, al existir la limitante expresa del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia.

RESOLUTIVO:

ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.

TESIS CITADAS

CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.”

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS.”

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 57/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE CAMARGO, CHIHUAHUA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.


cotejó

SECRETARIO: D.G.S.

COLABORÓ: ALEJANDRO CASTAÑEDA BONFIl



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veinte de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente.

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 57/2019, promovida por el Municipio de C., Chihuahua, en contra del artículo 25, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si debe sobreseerse en el presente juicio por cesación de efectos de la norma impugnada.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecinueve1, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Zubia Fernández, en su carácter de Presidente Municipal de C., C., promovió controversia constitucional, en la que demandó del Poder Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, la invalidez del artículo 25, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio Fiscal 2019, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

  2. Conceptos de invalidez. En atención al sentido de la resolución en esta controversia, se hace innecesario hacer alusión a los mismos.

  3. Preceptos constitucionales violados. El promovente señaló que el artículo cuya invalidez se demanda, resulta violatorio de los artículos 25, 73, fracción X, 124 y 134 de la Constitución Federal.

  1. TRÁMITE DEL ASUNTO

  1. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el asunto bajo el número de expediente 57/2019 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en virtud de la conexidad del presente asunto con diversas controversias constitucionales2.

  2. Admisión de la demanda. Mediante proveído de quince de febrero de dos mil diecinueve3, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, asimismo se tuvo como parte demandada al Congreso de la Unión, por conducto de sus dos cámaras, así como al Poder Ejecutivo Federal, a quienes se ordenó emplazar dentro del plazo de treinta días; precisó que existe conexidad con diversas controversias constitucionales; por otra parte, no se tuvo como terceros interesados a las entidades federativas y a los municipios señalados por la parte actora y se ordenó dar vista al Fiscal General de la República.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  1. Poder Ejecutivo Federal. El Presidente de la República, a través del Consejero Jurídico y en representación del Poder Ejecutivo, presentó el escrito de mérito, el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve4, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Cámara de Senadores. La Cámara de Senadores, a través del Presidente de su Mesa Directiva, presentó el escrito de mérito el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve5, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  3. Cámara de Diputados. Dicha Cámara dio contestación a la demanda, por escrito presentado, a través del Presidente de la Mesa Directiva de la misma, el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve6, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  4. Acuerdo de la contestación de la demanda y fijación de la audiencia. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil diecinueve7, el Ministro Instructor tuvo al Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal y a los presidentes de las mesas directivas de las Cámaras de Senadores y Diputados, ambos del Congreso de la Unión, dando contestación a la demanda de controversia constitucional. Asimismo, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.

  1. CIERRRE DE LA INSTRUCCIÓN

  1. Audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el nueve de julio de dos mil diecinueve8, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución. En dicha audiencia, el Ministro instructor tuvo a las partes formulando alegatos y ofreciendo las pruebas respectivas, por lo que acto continuo declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  2. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve9...

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