Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2104/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente2104/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 110/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2104/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: CNC APLICADO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO: R.M.P.

COLABORÓ: NANCY LÓPEZ ANDABLO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTO, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Recurso de revisión. Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión hecho valer por CNC Aplicado, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** del índice del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme con tal determinación, la recurrente interpuso recurso de reclamación. En acuerdo de once de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 2104/2019. Asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Eduardo Medina Mora I. y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.


En proveído presidencial de treinta de octubre de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su returno al señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello al tratarse de la quejosa en el juicio de amparo directo quien acude a través de Jorge González Aguirre1; y, se hizo valer de manera oportuna.2


Además, se surte el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que la reclamación se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por la presidencia de este Alto Tribunal.


TERCERO. Antecedentes. Para mejor comprensión del asunto resulta pertinente tener en cuenta los hechos siguientes:


  1. El dieciséis de enero de dos mil diecinueve, la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********) emitió una sentencia en cumplimiento a la ejecutoria de amparo ********** dictada por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que se ordenó emitir un fallo en el que con libertad de jurisdicción se resolviera sobre la obligación de contar o no con la ampliación del Programa IMMEX.3


  1. Inconforme, CNC Aplicado, sociedad anónima de capital variable, promovió demanda de amparo directo, en la cual entre otras cuestiones reclamó que existió una indebida interpretación de los artículos 112 de la Ley Aduanera y 8º del Decreto IMMEX, en virtud de que si bien se reconoció que la quejosa estaba autorizada en el programa de la manufacturera Mercury Aircraft México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, lo cierto es que no se le liberó a la sub manufacturera de contar con ampliación a su propio programa, lo que resultaba incorrecto, cuanta habida que esta última no necesitaba contar con programa propio, siendo suficiente que estuviera autorizada en el programa de aquélla. Asimismo, que la sentencia reclamada era violatoria de los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, al faltar a los principios de congruencia y exhaustividad.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (**********) y en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve se determinó negar el amparo solicitado bajo las razones medulares siguientes:


[…]

QUINTO. En el primer concepto de violación, la quejosa sostiene que se realizó una indebida interpretación del contenido de los artículos 8° del Decreto IMMEX, 112 de la Ley Aduanera y 8° de su reglamento, en relación con la prueba consistente en el oficio con número de control 241.2011 de veinticuatro de junio de dos mil once, emitido por el Delegado Federal en el Estado de Jalisco de la Secretaría de Economía, del que se desprende que esa entidad aprobó que el proceso de submanufactura de las mercancías importadas bajo el Programa de la Industria Manufacturera, M. y de Servicios de Exportación IMMEX 4485-2006 de la que es titular diversa empresa Mercury Aircraft México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, la realizara la quejosa.

Explica que los preceptos citados permiten que terceros que no cuentan con programa IMMEX propio realicen los procesos de submanufactura, siempre que exista la autorización correspondiente de autoridad competente.

Manifiesta que, en el caso, del oficio 241.2011 se desprende que la Secretaría de Economía autorizó a la quejosa a participar en el programa IMMEX de una persona moral diversa, por lo cual es ésta quien, en su caso, debe contar con la ampliación del programa, atendiendo a las obligaciones de cada una de las partes que intervienen en la autorización.

Dice que es irrelevante que la mercancía se ubique en el Anexo I TER del Decreto IMMEX, cuenta habida que al tener el carácter de submanufacturera autorizada no le es exigible tener programa propio, menos la ampliación de éste.

Asimismo, expresa que es intrascendente que la juzgadora haga referencia al artículo 21 del Decreto IMMEX ya que la responsabilidad solidaria al ser limitada y taxativa sólo aplica para el incumplimiento de pago de contribuciones, aprovechamientos y accesorios (excepto multas), pero no en cuanto a otras obligaciones formales como es que la promovente cuente con programa IMMEX propio y su ampliación.

En el fallo reclamado, se partió de que a la actora se le practicó una visita domiciliaria con el objeto de verificar el retorno de las mercancías importadas temporalmente al amparo de diversos pedimentos con clave V1 [TRANSFERENCIAS DE MERCANCÍAS (IMPORTACIÓN TEMPORAL VIRTUAL; INTRODUCCIÓN VIRTUAL A DEPÓSITO FISCAL O A RECINTO FISCALIZADO ESTRATÉGICO; RETORNO VIRTUAL; EXPORTACIÓN VIRTUAL DE PROVEEDORES NACIONALES)], el correcto uso de su programa de fomento autorizado y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto para la Industria Manufacturera, M. y de Servicios de Exportación, como se desprende de la orden de dos de diciembre de dos mil quince y del acta de inicio de tres siguiente.

Se explicó que los hechos asentados en las actas última y final relativos a que la demandante importó mercancías con base en los pedimentos de importación virtual ahí detallados, las que fueron declaradas bajo fracciones arancelarias que se encuentran enlistadas en el Anexo I TER del decreto citado, en relación con el artículo 6° BIS de ese decreto, la actora debía tener autorizada su importación dentro de su programa, por lo que si con base en éste no existía dicha autorización, entonces debió tramitar la ampliación respectiva, tal como lo hizo con mercancía clasificada en diversas fracciones arancelarias respecto de los mismos pedimentos.

Dijo que no se actualizaba la excepción contenida en el artículo 6° Bis del decreto (no tener la obligación de presentar la ampliación del programa IMMEX) porque la actora no es una empresa certificada.

Expuso que si bien del oficio 241.2011 se desprende que la Secretaría de Economía la autorizó como submanufacturera, dicha aprobación no la exime de tramitar la ampliación de su propio programa IMMEX respecto de la mercancía considerada como sensible clasificada en las fracciones arancelarias 7209.26.01, 7209.90.99 y 7210.49.01 pues éstas se encuentran contenidas en el Anexo I TER del Decreto IMMEX.

Como se advierte, lo que expresó la juzgadora es que de las constancias que integran la visita domiciliaria que se le practicó a la hoy quejosa, en específico, de la orden de visita y de las actas parciales última y final, se desprende que la demandante sí cuenta con programa propio IMMEX y su ampliación para importar temporalmente y en forma virtual mercancía sensible, es decir, la clasificada en las fracciones arancelarias 7210.30.01, 7210.41.019 y 7210.49.99.

Sin embargo, no demostró contar con la ampliación de su programa respecto de las mercancías clasificadas bajo las fracciones arancelarias 7209.26.01, 7209.90.99 y 7210.49.01, y que fueron importadas bajo los mismos pedimentos de importación.

Por lo cual, en términos de los artículos y 6° BIS, fracción II, inciso a), del decreto respectivo debió ampliar su programa IMMEX a afecto de incorporar las...

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