Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 193/2020)

Sentido del fallo06/05/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Mayo 2020
Número de expediente193/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 519/2019 (CUADERN AUXILIAR 773/2019)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 193/2020



RECURSO DE RECLAMACIÓN 193/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 9311/2019

RECURRENTE: C.A. HERMOSILLO



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A. uruchurtu soberón

ELABORÓ: I.Y.S. LEÓN


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de mayo de dos mil veinte.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veintidós de enero de dos mil veinte,1 Carlos Arvizu Hermosillo interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de siete de enero de dos mil veinte, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 9311/2019.


SEGUNDO. El treinta de enero de dos mil veinte,2 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 193/2020, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veintisiete de febrero de dos mil veinte3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente el veinte de enero de dos mil veinte,4 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día veintiuno del mes y año citados; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veintidós al veinticuatro de enero de dos mil veinte.


Ahora bien, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el veintidós de enero de dos mil veinte5 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Carlos Arvizu Hermosillo, en su carácter de quejoso, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. Carlos Arvizu Hermosillo promovió juicio de amparo en contra del laudo de trece de marzo de dos mil diecinueve, dictado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Veracruz en el juicio laboral 86/I/2018.


  1. El asunto fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa, Veracruz, bajo número de expediente 519/2019. Por auto de veinticinco de junio de dos mil diecinueve fue remitido el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, quien lo registró con número de expediente 773/2019.


  1. Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el órgano auxiliar emitió sentencia donde concedió la protección constitucional para que la Junta laboral realizara lo siguiente:


  1. Dejara insubsistente el laudo impugnado.

  2. Repusiera el procedimiento y admitiera la prueba de inspección ocular ofrecida por el patrón C.A.H..

  3. Una vez desahogada la prueba referida, emitiera nuevo laudo donde reiterara aquellas consideraciones que no fueran motivo de concesión, y de manera fundada y motivada, analizara el tema de las horas extras, atendiendo al resultado de la prueba desahogada.

  4. Finalmente, analizara de nuevo la prima de antigüedad con base en el resultado de la prueba confesional a cargo del obrero, en específico, la primera posición.


  1. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por improcedente en el acuerdo impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del acuerdo recurrido determinó que de las constancias se advertía que en la demanda de amparo no se hizo algún planteamiento de constitucionalidad, y el Tribunal Colegiado tampoco hizo pronunciamiento al respecto. Entonces, no se reunían los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Consideró que no era obstáculo que la parte recurrente refiriera en sus agravios que el Tribunal Colegiado no aplicó correctamente el alcance de la tesis de rubro “PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA DE. CONCEPTO”,6 de la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, pues la aplicación de jurisprudencia es una cuestión de legalidad, con excepción de la que versa sobre una cuestión de constitucionalidad, lo cual no aconteció en el caso.7 En consecuencia, procedía desechar el recurso.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. Que existe una violación al debido proceso, pues el Tribunal Colegiado interpretó de manera incorrecta el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y no atendió al contenido de la tesis 392, de rubro “PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA DE. CONCEPTO”, al emitir una interceptación diversa de la concepción de estos términos. Por lo anterior, procede el recurso de revisión.

  2. Que la conducta asumida por el órgano colegiado genera que cualquier autoridad inobserve la jurisprudencia, lo cual provoca inseguridad jurídica. Ello vulnera el debido proceso dispuesto en el artículo 14 constitucional y el diverso 1° constitucional.

  3. Que debe declararse inválido todo acto contrario a la Ley o a un criterio jurisprudencial. Cita las tesis 2a./J. 95/2018 (10a.) y 2a./J. 32/2018, de rubros siguientes: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL” y “TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN.”


OCTAVO. Estudio. El presente medio de impugnación resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


En primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional y 81, fracción II de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la norma fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tal aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso de esos temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que constituyan un criterio de importancia y trascendencia; según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.8


Atendiendo a lo anterior, es posible advertir que el recurrente refirió meras cuestiones de legalidad, como se advierte de sus conceptos de violación:

  1. Que se había valorado de manera indebida la documental exhibida. Que debió tomarse en cuenta lo dispuesto en su reconvención y en su correspondiente contestación y, en consecuencia, quedaba probada la rescisión laboral que había hecho valer en contra del actor principal.

  2. Que la Junta local debió establecer que el trabajador había ingresado a laborar el veintitrés de agosto de dos mil diez, y al no haberlo realizado, vulnera lo dispuesto por los preceptos legales y artículos 14...

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