Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 183/2020)

Sentido del fallo06/05/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente183/2020
Fecha06 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 387/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 183/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8675/2019

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SERRANO


Vo.Bo.

Ministra.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de seis de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente


SENTENCIA


En el recurso de reclamación 183/2020 interpuesto por **********, por sí y como apoderada de **********, por conducto de su mandatario judicial **********, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión 8675/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.


ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio de origen.**********, por sí y como apoderada de ********** y **********, demandó de **********1, en la vía ordinaria civil, la acción de nulidad absoluta de dos escrituras públicas que amparan la propiedad del mismo inmueble que es de su propiedad2.


  1. En los hechos narró, sustancialmente, que son legítimos propietarios del bien inmueble identificado como predio rústico denominado **********, ubicado en la ciudad de **********, amparado mediante escritura pública número **********, pasada ante la fe del licenciado **********, Notario Público número ********** en el Estado y del patrimonio inmueble federal, en la que se hizo constar la donación a título gratuito que llevó a cabo **********en su beneficio.



  1. Afirmó, que desde el acto de la donación han mantenido la posesión real, material y jurídica de buena fe y a título de dueño hasta el veintiocho de octubre de dos mil catorce, en que ********** irrumpió el lado sur del predio y destruyó paredes y cercos sin su consentimiento.



  1. Dicha codemandada justificó su acto bajo el acto protocolizado en la escritura pública número **********, volumen **********, de veinticinco de agosto de dos mil catorce, pasada ante la fe del licenciado **********, Notario Público número **********, consistente en el contrato de compraventa entre ********** en su carácter de vendedor y ********** como comprador, respecto del predio denominado **********.





  1. Así como en su antecedente, la diversa escritura pública identificada con el numeral **********, volumen **********, de veintisiete de mayo de dos mil catorce, pasada ante la fe del licenciado **********, Notario Público número **********3.





  1. Sentencia de primera instancia: Del proceso conoció el Juez Segundo del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tapachula, **********, quien lo radicó con el número **********; y seguido el procedimiento, el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho resolvió improcedente la acción, sustancialmente, porque de la justipreciación de las escrituras públicas no advirtió que se tratara del mismo predio, sino diferentes en superficies, terreno y colindancias4.


  1. Recurso de apelación. Inconformes, los actores interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 02 Tapachula, ********** –toca **********–, dictó sentencia el quince de febrero de dos mil diecinueve, en la cual confirmó la sentencia apelada y condenó a los apelantes al pago de las costas generadas en ambas instancias5.


  1. Demanda de amparo directo. En contra de lo anterior, los actores**********, por sí y como apoderada de **********, por conducto de su mandatario judicial **********, promovieron demanda de amparo directo en la que expusieron siete conceptos de violación que a continuación se sintetizan:



  • Primero (legitimación en el juicio): los quejosos expusieron que les causó agravio la consideración de la Sala en la que determinó que los actores carecieron de legitimación en el juicio ordinario civil para demandar la nulidad de las escrituras públicas porque su bien inmueble difirió del de los demandados.

  • Los quejosos señalaron que no resultaba cierta la afirmación de la responsable porque el inmueble siempre lo tuvieron en posesión continua, pública, pacífica, de buena fe y a título de dueños desde el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho en que les fue donado por **********; de modo que su contraparte jamás tuvo la posesión y la tomó por medio de la fuerza.



  • Afirmaron que se trató del mismo bien inmueble dado que el fiscal del ministerio público se abstuvo de elevar el acta administrativa ********** a averiguación previa, en la que quedó plenamente demostrado que era el mismo bien inmueble y, por ende, la parte actora tuvo legitimación para demandar la nulidad e inexistencia de las escrituras públicas exhibidas por los demandados.

  • Abundaron que en el caso sí se trataba del mismo predio, porque las escrituras públicas combatidas provienen del mismo antecedente, consistente en un documento privado de quince de marzo de mil novecientos veintidós, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre **********como vendedor y ********** como comprador, el cual identifica el predio litigioso.

  • Segundo (identidad de predios): los quejosos afirmaron que si bien la Sala determinó que sólo una colindancia del predio coincidió, lo cierto es que las demás no coinciden debido al paso de los años, porque los colindantes cambiaron por diversos motivos, esto es, porque vendieron, donaron o adjudicaron por herencia.

  • Insistieron en que su escritura pública y las controvertidas tienen el mismo antecedente, consistente en el documento privado de quince de marzo de mil novecientos veintidós, que asentó el contrato de compraventa celebrado entre **********como vendedor y ********** como comprador, motivo por el cual se trata del mismo predio.

  • Tercero (nulidad de las escrituras públicas): los quejosos tacharon de indebido el valor probatorio que las responsables le concedieron a la escritura pública **********, volumen **********, de veinticinco de agosto de dos mil catorce porque el vendedor ********** no expresó su voluntad y, por ello, resultó inexistente el acto jurídico celebrado.

  • Señalaron que en el juicio ofrecieron diversos medios de prueba que adminiculados entre sí, demostraron que las escrituras exhibidas por su contraparte no pudieron dar vida al acto jurídico de la compraventa porque hubo suplantación del vendedor en la protocolización de la escritura pública **********, volumen **********, de veintisiete de mayo de dos mil catorce, de conformidad con los argumentos siguientes.

  • Manifestaron que ********** es la misma persona que le vendió a **********el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, mediante escritura pública **********, volumen **********y éste a su vez le donó a los actores el inmueble en disputa; sin embargo, del primer documento desprendieron que el vendedor declaró tener la edad de 75 (**********y cinco) años y haber nacido el **********.

  • Con base en lo anterior, la parte quejosa controvirtió que en la fecha de suscripción de la escritura tildada de nula, el vendedor tendría aproximadamente más de cien años de edad y con el acta de defunción número **********, libro **********, de ********** que exhibió, quedó demostrado que falleció el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis; por ende no pudo haber celebrado el contrato de compraventa con el demandado.

  • Otro aspecto que la parte quejosa destacó de la escritura pública que pretendió su nulidad, consistió en la manifestación que realizó el notario público número **********en el Estado de **********, licenciado **********, sobre la persona del vendedor, porque asentó que nació el ********** y lo tuvo por identificado por ser de su personal conocimiento.

  • Motivo por el cual, la parte actora adujo que de ser cierta la fecha de nacimiento del vendedor, en el acto traslativo de dominio contaba con noventa y dos años, por lo que el fedatario público debió certificar con tres médicos la capacidad legal para suscribirlo.

  • Cuarto (acción de nulidad absoluta de escritura pública): los quejosos señalaron que ejercieron la acción de inexistencia y nulidad absoluta de escritura pública, porque en su consideración contienen vicios en la protocolización del acto, sin embargo la responsable resolvió una acción reivindicatoria.

  • Quinto (resumen de violaciones): en ese concepto de violación los quejosos resumieron los motivos de disenso, en los que expresaron que la responsable no tomó en consideración la acción principal, específicamente los elementos esenciales de existencia y validez del acto jurídico.

  • Asimismo mencionaron que la responsable omitió analizar y valorar el caudal probatorio ofrecido, desestimó la rebeldía decretada a favor de los accionantes, dirimió una acción distinta de la que planteó, bajo el argumento de tratarse de bienes distintos; sin embargo, afirmaron que se trataba del mismo bien porque del historial traslativo de dominio desprendió que no existió más superficie que la reclamada.

  • Sexto (carga de la prueba): los quejosos manifestaron que la sala inobservó las cargas probatorias, porque con sus medios de prueba demostraron que **********, en su carácter de vendedor, apareció en los antecedentes de su...

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