Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 14/2020)

Sentido del fallo06/05/2020 • EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ES EL LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente14/2020
Fecha06 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: JA.- 1160/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 323/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 23/2020))

CONFLICTO COMPETENCIAL 14/2020

SUSCITADO ENTRE el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA administrativa Y el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA de trabajo, ambos DEL VIGÉSIMO circuito


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: E.L.L.E. QUIROZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de mayo de dos mil veinte.


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 217, recibido el veintisiete de enero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, remitió, entre otras cosas, los autos del recurso de queja 23/2020 de su índice, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito judicial.


SEGUNDO. Por auto de cuatro de febrero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 14/2020, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, C.P.B., por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por el acto siguientes:


(…) III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Señalo como autoridades responsables las siguientes:

ORDENADORA Y EJECUTORA:

DIRECTOR DE OBLIGACIONES FISCALES Y RETENCIONES, DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA…

COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA…

SECRETARIO DE HACIENDA…


IV.- ACTOS RECLAMADOS.- (sic) VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A (sic) DESCUENTO AL SALARIO FUERA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL, LEGAL Y FUERA DE LA PROPORCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. (…)

2. El Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, a quien por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo, la registró bajo el número 1160/2019 y por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve la desechó por improcedente, en términos del numeral 61, fracción XXIII, en relación con los artículos , fracción I, y fracción II, de la Ley de Amparo, al considerar que el acto reclamado no era propiamente de autoridad, sino que derivaba de una relación laboral, en que las autoridades señaladas como responsables eran la parte contratante.

3. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el cinco de septiembre siguiente, la parte quejosa interpuso recurso de queja.

4. Del asunto correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito (recurso de queja 323/2019), el que en sesión de nueve de enero de dos mil veinte dictó resolución en la que determinó carecer de competencia por razón de materia para conocer del citado medio de impugnación, atento a las consideraciones siguientes.


  • De los autos relativos al juicio de amparo indirecto se advertía que el quejoso reclamó actos de naturaleza eminentemente laboral, y no administrativos.


  • En efecto, de la demanda de amparo podía desprenderse que el quejoso reclamó del Director de Obligaciones Fiscales y Retenciones de la Coordinación General de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda y otras autoridades, la violación al derecho humano al descuento del salario, fuera de autorización judicial y legal.


  • De los antecedentes del acto reclamado, se observaba que el quejoso señaló que las autoridades responsables realizaron descuentos por conceptos de préstamos que él no contrató, debido a que fue suplantado.


  • Por tanto, del recurso de queja debía conocer y resolverlo un Tribunal Colegiado Especializado en Materia de Trabajo, ya que el acto reclamado era de naturaleza laboral.


  • En ese sentido, la Segunda Sala del Alto Tribunal, ya se pronunció en la jurisprudencia 2a./J. 121/2019 (10a.), al respecto.


  • Dicha postura, se sustentaba además en lo resuelto en la contradicción de tesis 81/2019, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

  • El Tribunal Colegiado añadió que no era óbice que el acto reclamado se hubiera atribuido al Director de Obligaciones Fiscales y Retenciones de la Coordinación General de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda y otras de esa misma Secretaría, de lo cual podía considerarse que la naturaleza de lo reclamado era materialmente administrativo.


  • Concluyó que si el acto reclamado por la parte quejosa incidía en la afectación a su salario, evidentemente estaba inmerso en el campo del derecho del trabajo; en consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de queja, era el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de ese circuito judicial.


5. El asunto fue turnado al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, quien lo registró como recurso de queja 23/2020 y mediante acuerdo plenario emitido el veintidós de enero de dos mil veinte determinó que no aceptaba la competencia declinada a su favor, toralmente por las razones que se indican a continuación:


  • Previo el relato de los antecedentes del asunto, indicó que debía partirse de la idea que de interponerse un recurso de queja contra una resolución que dictara un Juez de Distrito, dicho asunto debía remitirse a su superior jerárquico, en el caso, al Tribunal Colegiado con jurisdicción sobre el Juez Federal que hubiera dictado dicha resolución, y cuando en el Circuito correspondiente existieran dos o más Tribunales, se enviaría al especializado en la materia del juicio, lo anterior derivaba de lo dispuesto en los artículos 37, fracción III y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • La Segunda Sala del Alto Tribunal ha sostenido que para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados, debía atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


  • Estableció que atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, surgía una excepción, cuando el problema de fondo consistía en analizar la determinación de un Juez Federal, en el caso de actos de autoridad, pues en ese supuesto no era factible analizar la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, porque ello ocasionaría que la resolución del recurso prejuzgara sobre el fondo del asunto; razón por la que la competencia para conocer de ese medio de impugnación debía recaer en un Tribunal Colegiado Especializado en Materia Administrativa, por tener competencia residual.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Precisado lo anterior y previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un conflicto competencial en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Amparo,2 pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa contra el acuerdo emitido el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve en el juicio de amparo indirecto 1160/2019 por el Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas mediante el cual desechó la demanda de amparo.


Cabe señalar que para la integración de una controversia de esta índole, con base en el dispositivo aludido, sólo se exige que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio, de un recurso o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración y que un diverso Tribunal Colegiado no acepte la competencia declinada comunicando esa determinación al Tribunal declinante y ordenando la remisión de los autos a este Alto Tribunal para su avocamiento y posterior resolución, en términos de lo así planteado.


Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que se debe dilucidar.


CUARTO. Estudio. Esta Segunda Sala estima que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito es el competente, por razón de materia, para conocer del recurso de queja en cuestión.


Para...

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