Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 311/2020)

Sentido del fallo27/05/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente311/2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 329/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 311/2020



RECURSO DE RECLAMACIÓN 311/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 335/2020

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS Y AUTOMÁTICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A. uruchurtu soberón

ELABORÓ: I.Y.S. LEÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de mayo de dos mil veinte.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El cinco de febrero de dos mil veinte, CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS Y AUTOMÁTICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintidós de enero del mismo año, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 335/2020.


SEGUNDO. El veinticinco de febrero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 311/2020, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El diecisiete de marzo de dos mil veinte esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó por medio de lista a la recurrente el doce de febrero de dos mil veinte, por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día trece del mes y año citados; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del catorce al dieciocho de febrero de dos mil veinte, sin tomar en cuenta para dicho cómputo los días quince y dieciséis por haber sido sábado y domingo, respectivamente, y por ende inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el cinco de febrero de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.1


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por José Cruz Solís Rivera, a quien el Tribunal Colegiado le reconoció el carácter de representante legal de la persona moral recurrente mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil diecinueve,2 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. Construcciones Electromecánicas y Automáticas, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso demanda de nulidad en contra de la negativa ficta atribuida al Presidente Municipal, al Director de Obras y al Director General del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, todos del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, a fin de que le fuera cubierto el pago de ciertos trabajos.


  1. La Cuarta Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, con sede en Ecatepec de Morelos, resolvió el asunto con número de expediente 900/2017, en el que reconoció la validez del acto impugnado.


  1. En contra, la parte actora interpuso recurso de revisión 1005/2018, resuelto por la Tercera Sección de la Sala Superior del referido tribunal, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


  1. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo, registrado con número 587/2018 y resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que la responsable:


  1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada.

  2. Emitiera una nueva en la que se reiteraran ciertas consideraciones y se examinara la cuestión efectivamente planteada en el juicio de origen.


  1. En cumplimiento, la Sala responsable dejó sin efectos la resolución impugnada, y confirmó la sentencia recurrida. Dicha determinación fue motivo de impugnación por la parte actora en un diverso juicio de amparo registrado con número de expediente 329/2019, admitido por el mismo órgano colegiado, quien resolviera en el sentido de negar la protección constitucional.


  1. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por improcedente en el acuerdo impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del acuerdo recurrido determinó que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional u omitió decidir sobre tales cuestiones. No obstaba lo anterior que la recurrente refiriera la vulneración de los artículos 14 y 17 constitucionales, así como los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues su sola mención no plantean una cuestión de constitucionalidad. Finalmente, tampoco pasó inadvertido que argumentara la obligación del órgano de amparo de realizar un ejercicio de control de convencionalidad ex officio, pues no advirtió la norma originaria con la cual debía realizarse ni el derecho humano en juego.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


I. Que el acuerdo recurrido es ilegal en virtud de haberse emitido en contra de los artículos 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, así como 219 y 222, del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cual violenta los diversos 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior pues el auto combatido no analiza en su justa medida lo planteado en el recurso de revisión.


El acuerdo combatido vulnera el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, al no atender lo previsto en el Acuerdo General 9/2015 ni las cuestiones planteadas en el capítulo de procedencia.3


En consecuencia, se deberá analizar la procedencia del recurso de revisión promovido por la quejosa tomando en consideración el Acuerdo General 9/2015 y el capítulo de procedencia, a fin de que conste el análisis exhaustivo del asunto, y de considerarlo, revocar el auto recurrido.


  1. El auto recurrido incumplió con el principio de causa de pedir, lo que reitera, vulnera el derecho de acceso a la justicia dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional.


Contrario a lo referido por el M.P., sí se especificó la causa de pedir pues en el capítulo de procedencia se precisó que el Tribunal Colegido da pauta a la procedencia de la revisión al haber desestimado los conceptos de violación por ineficaces. Es así que el Tribunal Colegiado dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Amparo, y por ello debió realizar un control de convencionalidad.


En consecuencia, se deberá revocar el auto recurrido y en su lugar, emitirse otro en el que se tramite el recurso de revisión.


OCTAVO. Estudio. El presente medio de impugnación resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


En primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional y 81, fracción II de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la norma fundamental o de derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR