Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 45/2020)

Sentido del fallo29/04/2020 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente45/2020
Fecha29 Abril 2020
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 503/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIóN 45/2020

quejosO Y RECURRENTE: LUIS ALFONSO ESCOBEDO ROMO



PONENTE: MINISTRA norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

COLABORÓ: VLADIMIR ÁGUILA OLVERA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintinueve de abril de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver el recurso de reclamación 45/2020; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve1 ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el quejoso Luis Alfonso Escobedo Romo interpuso recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en el juicio de amparo directo ********** del índice del citado órgano colegiado.2


  1. En proveído de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve,3 el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por auto de trece de noviembre de dos mil diecinueve,4 dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, por estimar que no se subsistía un tema propiamente constitucional.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. El quejoso, mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 interpuso recurso de reclamación en contra del auto dictado por el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal, en que se desechó por improcedente el amparo directo en revisión.


  1. TERCERO. Admisión. Mediante proveído de dieciséis de enero de dos mil veinte,6 el Ministro Presidente tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y lo registró con el número 45/2020; ordenó su remisión a esta Primera Sala y lo turnó a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. CUARTO. Avocamiento en Sala. Por auto de catorce de febrero de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y remitió los autos a la ponencia designada.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la vigente Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, respecto de una materia a la que corresponde conocer a esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente. Esto, porque el acuerdo recurrido se notificó por medio de lista al quejoso el viernes trece de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el jueves dos de enero de dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo (en el entendido que los días catorce, quince, del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve fueron días inhábiles por corresponder al segundo período vacacional en este Alto Tribunal, así como el uno de enero de dos mil veinte fue inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo); así, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la citada ley, transcurrió del tres al siete de enero de dos mil veinte, sin contar los días cuatro y cinco de enero del referido año, por haber sido inhábiles (sábado y domingo). Y el recurso de reclamación fue presentado el siete de enero de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que su presentación es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue presentado por parte legitimada para ello, toda vez que lo hace valer Luis Alfonso Escobedo Romo, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas en términos de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo, persona que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo y de recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para resolver el presente recurso de reclamación, se precisan enseguida:


  1. Luis Alfonso Escobedo Romo demandó, en la vía ordinaria civil, y en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, a **********, el pago de $********** (********** m.n.) por concepto de reparación de daño moral; $********** (********** m.n.) por reparación del daño económico causado con motivo de una cirugía que le fue practicada; el pago de intereses moratorios a razón del 9% anual; así como el pago de gastos y costas.


  1. De la demanda conoció el Juez Quincuagésimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el expediente **********. Agotada la secuela procesal, dicho juez dictó sentencia el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, en la que declaró procedente la vía y no acreditada la acción, por lo que se absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas y no se impuso condena en costas.


  1. El actor interpuso recurso de apelación, el cual fue registrado con el número ********** por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y resuelto el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.


  1. El actor promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de alzada, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el expediente **********. En sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional al quejoso.


  1. El quejoso interpuso el recurso de revisión que fue desechado en el auto materia de la presente reclamación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que no se cumplían los requisitos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque ni en la demanda ni en la sentencia de amparo estuvieron inmersos temas de constitucionalidad en los términos de dichos preceptos.


  1. QUINTO. Agravios. El recurrente hace valer, en concreto, los siguientes argumentos:


  1. Sostiene que el auto recurrido es ilegal, porque su recurso de revisión sí cumple con los requisitos exigibles para ser admitido. Ello, porque sí subsiste en el caso una cuestión propiamente constitucional derivada de la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado sobre el contenido y alcance de los conceptos de “consentimiento informado y expediente clínico”, tanto en su carácter de instrumentos de satisfacción del derecho humano a la salud reconocido en el artículo 4º constitucional, como en su calidad de ser medios para la maximización de los principios de autodeterminación, información, justicia, no maleficiencia y de diferencia en el trato, que forman parte y regulan el desempeño de la profesión médica, junto con la relación médico paciente, que es un componente esencial para el disfrute del derecho a la salud.


  1. Refiere que el Tribunal Colegiado interpretó el concepto de consentimiento informado en relación con el derecho humano a la salud, atribuyéndole un contenido amplio como garantía irrestricta y que no admite excepción; y luego, en el estudio del caso, en una interpretación incongruente, deslindó al tercero interesado de recabar ese consentimiento informado respecto de una prescripción médica.


  1. Aduce que también se satisface el diverso requisito de importancia y trascendencia conforme a múltiples criterios de la Suprema Corte en los que se destaca que el mismo se cumple cuando en relación con el tema de constitucionalidad, no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal.


  1. Refiere que no es correcto el razonamiento que sostiene el auto recurrido, en el sentido de que en la demanda de amparo y en la sentencia del Tribunal Colegiado, sólo se aprecian consideraciones de legalidad sobre cuestiones valorativas y probatorias. Ello no es así, porque desde su demanda de amparo se formuló un planteamiento de constitucionalidad en relación con la interpretación y alcance del derecho humano a la salud, en lo concerniente al consentimiento informado, como uno de los derechos fundamentales que regulan la relación médico-paciente, así mismo, dice, en su recurso de revisión precisó los pronunciamientos que hizo el Tribunal Colegiado al interpretar el contenido de ese derecho (transcribe partes de la demanda de amparo y de la...

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