Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 15/2020-CA)

Sentido del fallo27/05/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente15/2020-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: I.S.C.C.- 75/2019))


RRectángulo 3 ECURSO DE RECLAMACIÓN 152020-CA

DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 75/2019


RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2020-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 75/2019.

DEMANDADO Y RECURRENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL.




ponente: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R.



SÍNTESIS



  1. ACUERDO IMPUGNADO:


El auto de diez de enero de dos mil veinte, dictado por el Ministro Instructor A.P.D., en el que se proveyó sobre la suspensión solicitada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


  1. RECURRENTE:


El demandado.


III. EL PROYECTO PROPONE:


1. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente recurso de reclamación, el cual fue interpuesto en tiempo y por persona legitimada para ello y, es procedente al haberse interpuesto contra el auto que proveyó sobre la suspensión solicitada por el actor.


2. Esta Primera Sala considera que son infundados los agravios del recurrente, lo que implica que este recurso también lo sea por las siguientes consideraciones.


En principio se estima que los agravios del recurrente no controvierten la premisa central del Ministro instructor, relativa a que era procedente conceder la suspensión solicitada respecto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, en los mismos términos en que lo decidió la Segunda Sala de esta Suprema Corte en el recurso de reclamación 32/2019-CA; esto es, el recurrente no vertió argumento alguno para evidenciar por qué no era aplicable en el caso lo determinado por la Segunda Sala o cuáles eran las particularidades del caso para que fuera inaplicado el criterio.


En efecto, esta Sala estima que efectivamente como lo señaló el Ministro instructor, en el caso es aplicable lo determinado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el recurso de reclamación 32/2019-CA, pues -como se indicó- el Instituto actor atribuyó en su tercera ampliación, similares vicios a los expresados en el escrito inicial de la controversia constitucional al combatir la afectación a la autonomía que le es propia como órgano constitucional autónomo y la falta de reglas y parámetros para calcular la remuneración que corresponde al titular del Ejecutivo Federal, es decir, se quejó de la determinación discrecional de ese concepto, a pesar de que es el referente para el cálculo del resto de remuneraciones del servicio público federal.


Asimismo, se solicitó la suspensión en similares términos en la demanda principal y en la tercera ampliación que nos ocupa; destacando que la diferencia sólo radica en la anualidad de lo impugnado, esto es, en el escrito inicial de demanda se reclamó el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2019, en las partes relativas, mientras que en la tercera ampliación, se impugnó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, también en la parte relativa, siendo que al resolver el recurso de reclamación relativo a la demanda principal la Segunda Sala determinó que procedía conceder la suspensión únicamente en la parte en que establece como tope de las remuneraciones de los distintos servidores públicos un monto menor al fijado para el Presidente de la República en dicho ejercicio.


La Segunda Sala concedió la suspensión para el efecto de que:


I) no se aplicara en perjuicio del Instituto actor el Anexo 23.14 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, en la parte en que establece respectivamente, que debe entenderse como tope de las remuneraciones de los distintos servidores públicos un monto menor al fijado para el Presidente de la República en dicho ejercicio, siendo inaplicable sólo en esa parte el artículo 16, fracciones III, inciso k) y IV, de ese Presupuesto; razón por la cual, II) debían entenderse subsistentes las remuneraciones de los servidores públicos del Instituto, fijadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018; así en III) en términos de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Federal, que dispone la reconducción del presupuesto anterior cuando por cualquier circunstancia se omita la fijación de la remuneración de algún empleo público; debía entenderse subsistente la facultad del órgano de gobierno, del órgano de dirección o de la instancia correspondiente en el Instituto actor, prevista en el Anexo 23.14 del acto impugnado para que en cumplimiento de la suspensión volviera a resolver sobre la fijación de las remuneraciones para el efecto de que se respetaran las cantidades fijadas en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal anterior, sin considerar el tope establecido por la Cámara de Diputados; asimismo, IV) En el cumplimiento a la medida cautelar también debía entenderse aplicable el límite del gasto programable establecido en favor del Instituto en el Anexo 1, relativo al Ramo A “Autónomos” del ramo 40, así como aquellos gastos de programas específicos precisados en el referido Decreto, por tanto, el órgano de gobierno, el órgano de dirección o la instancia correspondiente del actor, debía proceder a reconducir aquellos montos de los que pudiera disponer, para dar cumplimiento a la medida cautelar, cuidando no afectar obligaciones adquiridas, ni derechos adquiridos, así como tutelando no afectar el desempeño de sus funciones como órgano constitucional autónomo; y, por último, V) En virtud de que el efecto de la medida cautelar fue el de reconducir aquellos montos de los que podía disponer el Instituto actor, aquél podría con fundamento en su ejercicio autónomo, realizar las adecuaciones correspondientes en su presupuesto para en su caso, cubrir los seguros de gastos médicos mayores y de separación individualizado.


De tal manera, que lo dicho permite evidenciar -para esta Primera Sala- que la decisión tomada de manera colegiada por la Segunda Sala en efecto podía ser aplicada para conceder la suspensión en la tercera ampliación de demanda, respecto de los anexos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020.


Aunado a ello, esta Sala estima que no le asiste la razón al recurrente en su primer argumento, en virtud que, en principio, lo que el Ministro instructor suspendió no fue el Presupuesto de Egresos de la Federación 2020, sino en realidad, la aplicación de los Anexos 23.1.2, 23.1.3, 23.14, 23.14.1, 23.14.2, 23.14.3 y 23.14.4 únicamente en la parte en que establece como tope de las remuneraciones de los distintos servidores públicos un monto menor al fijado para el Presidente de la República en dicho ejercicio; y si bien, refirió que era inaplicable sólo en esta parte el artículo 18, fracciones I, párrafos primero y segundo, y III, inciso m), del Decreto de dicho Presupuesto, lo cierto es que no suspendió como tal la norma en cuestión.


Se advierte que los anexos suspendidos del Presupuesto de Egresos de la Federación 2020 no detentan las características de generalidad, abstracción e impersonalidad de las normas generales; se trata más bien de un acto de aplicación de normas emitido por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que tiene como finalidad regir presupuestalmente a los servidores públicos en el presente ejercicio fiscal, entre ellos al Instituto Nacional de Estadística y Geografía; por ende, era posible someterlo a una medida cautelar de conformidad con las reglas aplicables en una controversia constitucional.


Al respecto se debe indicar que esta Primera Sala en el recurso de reclamación 35/2019-CA expuso que, en términos de los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal y 10, fracción II, 14, 20, fracción I, 21, fracción II, 22, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la materia, entre otros, las controversias constitucionales entre dos órganos constitucionales autónomos y, entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión pueden surgir con motivo del análisis de la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. En la demanda se debe especificar cuál es el acto o norma general impugnada y, a partir de ello, de admitirse el procedimiento y cumplirse con ciertos requisitos, por regla general, puede otorgarse una suspensión de los actos impugnados y no así respecto de normas generales.


En ese sentido, -se dijo- es razonamiento reiterado de esta Suprema Corte que para efectos de valorar qué es lo que se está impugnado en una controversia constitucional y si puede o no ser sujeto a una medida cautelar de conformidad con las reglas de la Ley Reglamentaria de la materia, el criterio aplicable no es la nomenclatura o el título que se otorgue a lo que se cuestiona. No porque se le nombre a algo como una ley -por ejemplo- necesariamente detenta dicho carácter; tomando en cuenta que, incluso, el propio Poder Legislativo no sólo tiene facultades para emitir leyes (formal y materialmente hablando), sino decretos o actos legislativos que también siguen un procedimiento al interior del órgano elegido democráticamente. Así, lo que es relevante para determinar si se está en presencia de...

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