Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 17/2020-CA)

Sentido del fallo27/05/2020 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL RECURRIDO. 3. SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA EN TÉRMINOS DE ESTE FALLO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente17/2020-CA
Fecha27 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: I.S.C.C.- 2/2020))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 17/2020-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/2020

RECURRENTE: COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA




MINISTRO PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

OMAR CRUZ CAMACHO

COLABORÓ: A. flores arellano bernal



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día veintisiete de mayo de dos mil veinte emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el presente recurso de reclamación 17/2020-CA interpuesto por la Comisión Federal de Competencia Económica, en contra del auto de dieciséis de enero de dos mil veinte, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 2/2020 por el que la Ministra instructora negó la medida cautelar solicitada por la Comisión actora.1


  1. ANTECEDENTES.


  1. Escrito de demanda. La Comisión Federal de Competencia Económica (en lo sucesivo, la Comisión o COFECE), por conducto de su Presidenta, promovió controversia constitucional en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo Federal demandando la invalidez del Decreto por el que se expide el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinte,2 específicamente por lo que hace al artículo 18, el Tomo IX y los artículos Primero y Vigésimo Segundo Transitorios, en particular, la Remuneración total anual determinada para el cargo de Presidente de la República contenida en los Anexos 23.1.2 y 23.1.3; así como las remuneraciones y percepciones aplicables a los servidores públicos de la Comisión, determinadas en los Anexos 23.10, 23.10.1 y 23.10.2.


  1. Radicación, turno y admisión. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de siete de enero de dos mil veinte, ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional a la que le correspondió el número 2/2020 y la turnó a la Ministra Y.E.M. por conexidad, ya que se designó a dicha Ministra como instructora en las controversias constitucionales 358/2019 y 1/2020, promovidas, respectivamente, por el Banco de México y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, asuntos en los que se impugnan decretos legislativos que se refieren al mismo tema jurídico.


  1. La Ministra instructora admitió la demanda de controversia, en auto de dieciséis de enero de dos mil veinte, y tuvo como demandados a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo Federal.


  1. Solicitud de suspensión. En su escrito de demanda la Comisión solicitó que le fuera concedida la suspensión en los términos siguientes:


XI. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Con fundamento en los artículos 14 y 16 de la Ley Reglamentaria, esta parte actora solicita la suspensión del PEF 2020, en específico, respecto al Artículo 18, los Anexos 23.1.2. y 23.1.3., 23.10.1, 23.10.2., 23.10.3., el Tomo IX del PEF 2020, así como el artículo Transitorio Vigésimo Segundo, esto es, el PEF 2020 en la parte que se estima invade y afecta sus atribuciones y en los términos siguientes.

Esta Constitución solicita la suspensión de los efectos y consecuencias de los Apartados (Artículos, Tomos y Anexos) señalados en el párrafo anterior del PEF 2020 al impedir a esta COFECE fijar remuneraciones a sus servidores públicos atendiendo a los parámetros constitucionales aplicables. Es decir, esta Comisión no solicita la suspensión de la totalidad del gasto público autorizado para la COFECE contenido en el PEF 2020.

Atento a lo dispuesto por la tesis 2a. I/2003, de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, de rubro: […]; esta Comisión únicamente solicita la suspensión de los efectos y consecuencias del Artículo 18, Anexos 23.1.2 y 23.1.3., en relación con los Anexos 23.10.1, 23.10.2., 23.10.3., el Tomo IX del PEF 2020, así como el Artículo Transitorio Vigésimo Segundo, que refieren y regulan el régimen de remuneraciones de los servidores públicos de la COFECE, esto es, que no sea exigible para la Comisión fijar las remuneraciones de sus servidores públicos conforme a los Anexos tildados de inconstitucionales y de forma inferior a la fijada para el Presidente de la República en este año de 2020 y, en consecuencia, se permita remunerar a sus servidores tomando como referencia el ejercicio fiscal 2018, en virtud del principio de tácita reconducción a que hace referencia el artículo 75 de la CPEUM, y al tratarse del último referente válido para esos efectos. Lo anterior, en el ejercicio autónomo de su presupuesto, asignado a la institución para el ejercicio 2020, cuyo monto global no se impugna.

Ahora bien, se solicita la suspensión en los términos señalados bajo el sustento de la apariencia del buen derecho que se constituye a favor de esta Comisión, acorde a lo argumentado en los diversos conceptos de invalidez, ya que la reducción generalizada de las remuneraciones de los servidores públicos que integran a esta Comisión contraría lo establecido en los artículo 28, 49, 75 y 127 de la CPEUM ya que:

1. La Cámara de Diputados aprobó una remuneración que no satisface los Principios de Remuneración contenidos en el artículo 127 constitucional y, por lo tanto, afecta el sistema de remuneraciones de los servidores públicos de esta Comisión (en la medida que los límites a las remuneraciones y percepciones de los funcionarios de la Cofece, y la RTA de su Comisionada Presidente, están subordinados a la RTA del Presidente). Esto al considerar que la RTA del Presidente no fue aprobada con base en alguna metodología o criterios objetivos que la sustenten desde una perspectiva constitucional. Por el contrario, dicha remuneración atiende a criterios politizados por el Titular del Ejecutivo Federal y aprobada en los mismos términos por la Cámara de Diputados. Dicha situación se agrava ante la omisión de dicha autoridad en reglamentar el artículo 127 constitucional en criterios legales (formal y materialmente). Por lo tanto, la RTA del Presidente en el PEF 2020 fue aprobada de manera arbitraria y discrecional y no cumple con los criterios de adecuación, equidad y proporcionalidad. Dicha situación impide que la Comisión pueda establecer remuneraciones adecuadas para sus servidores públicos e implica un obstáculo para la atracción y retención de capital humano para cumplir con sus funciones.

2. La Cámara de Diputados, al aprobar el PEF 2020 y en particular el artículo 18, los Anexos 23.10.1., 23.10.2. y 23.10.3., así como el Transitorio Vigésimo Segundo, violentó la autonomía constitucional de la Comisión, especialmente, en su vertiente presupuestaria. Dicha autoridad estaba obligada a considerar que la COFECE es un órgano autónomo con diversas garantías institucionales como su autonomía presupuestaria (que incluye, mas no se limita a fijar sus tabuladores conforme a los parámetros constitucionales), que le permiten obtener estabilidad salarial y el poder de auto configurarse para cumplir efectivamente con sus atribuciones. Dichas garantías están diseñadas para que la Comisión ejerza sus atribuciones de manera separada de cualquier sesgo político y económico, para únicamente atender a racionalidades técnicas. Así, la autonomía presupuestaria de COFECE asegura que su toma de decisiones sea ajena a cualquier tipo de injerencia, por lo que cualquier interferencia injustificada implica una afectación a sus condiciones de independencia. Por lo tanto, la Cámara de Diputados, al desconocer la naturaleza autónoma de COFECE y al (1) fijar los tabuladores de todos sus funcionarios, y (2) modificar las percepciones de algunos de ellos, afecta dichas...

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