Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 289/2020)

Sentido del fallo06/05/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Mayo 2020
Número de expediente289/2020
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 327/2019 RELACIONADO CON LA R.F. 235/2019))

recurso de reclamación 289/2020

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRa Y.E.M.

SECRETARIo: Fausto Gorbea Ortiz

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al seis de mayo de dos mil veinte.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito recibido el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Superior del referido tribunal, en el expediente del juicio contencioso administrativo número **********. Se tuvo como terceros interesados a los Comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de presidencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve, la registró bajo el número de expediente ********** y admitió a trámite la demanda.

SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión pública ordinaria de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, por conducto de su representante legal **********, parte quejosa, interpuso recurso de revisión.


Mediante oficio de tres de diciembre de dos mil diecinueve, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron el seis de diciembre de dos mil diecinueve, en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil diecinueve, se registró el asunto con el número A.D.R. **********y se desechó por improcedente, porque no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por conducto de su representante legal **********, parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de once de diciembre de dos mil diecinueve, dictado por el P. de este Máximo Tribunal.


El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de doce de febrero de dos mil veinte, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 289/2020 y lo turnó a la Señora Ministra Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de once de marzo de dos mil veinte, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción V4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de once de diciembre de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, porque no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por ********** representante legal de **********, parte quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo directo********** (fojas 79 a 80) del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. El martes veintiocho de enero de dos mil veinte, se le notificó de manera personal, el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el miércoles veintinueve de enero de dos mil veinte.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves treinta al martes cuatro de febrero de dos mil veinte. Deben descontarse del plazo el sábado uno, el domingo dos de febrero de dos mil veinte, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el lunes tres de febrero de dos mil veinte, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, fracción II; I. c) del Punto Primero del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


  1. El pliego de agravios se presentó el viernes treinta y uno de enero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto, su presentación es oportuna.

CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

[…]

En el caso, el representante legal de la parte solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone.

Cabe agregar, que no pasa inadvertido para esta Presidencia que en el ocurso de expresión de agravios se plantee la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 25, en relación con el artículo 63, fracción IX y XVI de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, toda vez que, en el caso concreto, dicho planteamiento resulta insuficiente para justificar la procedencia del medio de impugnación que se intenta, ya que del análisis de las constancias de autos, se advierte que ese planteamiento no se hizo valer en la respectiva demanda de amparo (requisito que prevé el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo), aunado a que tampoco se advierte que los preceptos legales que se controvierten se hubieren aplicado por primera vez en la sentencia recurrida ni en el respectivo procedimiento de...

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