Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 18/2020)

Sentido del fallo29/04/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente18/2020
Fecha29 Abril 2020
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 605/2019 RELACIONADO CON EL DA.- 604/2017))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 18/2020, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7162/2019 (RELACIONADO CON EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 3190/2019).

QUEJOSO Y RECURRENTE: C.O.S..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: jocelyn M.M.F.

COLABORÓ: MARCO ANTONIO VALENCIA ALVARADO




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de abril de dos mil veinte.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O




PRIMERO. Mediante escrito presentado ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, C.O.S. interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de quince de agosto de la misma anualidad, dictada por el referido órgano jurisdiccional en el juicio de amparo directo 605/2017 (relacionado con el diverso 604/2017).


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 7162/2019 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación.


CUARTO. En acuerdo de quince de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 18/2020 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso es oportuno.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por persona legitimada.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


  1. El quejoso demandó la nulidad de la resolución de doce de junio de dos mil quince, emitida dentro del expediente 0025/2014, por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Pemex Petroquímica, mediante la que impuso la suspensión temporal del empleo así como una sanción económica.


2. De la demanda de nulidad conoció la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que mediante resolución de tres de junio de dos mil dieciséis, declaró la nulidad de la resolución impugnada.


3. Contra tal determinación, la demandada interpuso recurso de revisión fiscal, del que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y fue resuelto el siete de abril de dos mil diecisiete, en el sentido de declararlo fundado.


4. En acatamiento a dicho fallo, la Sala del conocimiento dictó una nueva sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


5. El quejoso, inconforme, promovió juicio de amparo directo, mismo que se registró con el número de expediente 605/2017 (relacionado con el diverso 604/2017), del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En sus conceptos de violación alegó, entre otros aspectos, la inconstitucionalidad de los artículos 8, 13 y 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que, a su juicio, violan el principio constitucional de tipicidad y también transgreden los derechos de legalidad y seguridad jurídica, previstos por el artículo 14 constitucional.


Además, sostiene que las sanciones previstas en tales artículos resultan excesivas y desproporcionales en contravención al artículo 22 constitucional.


6. En sesión de quince de agosto de dos mil diecinueve, el aludido órgano de amparo resolvió negar la protección federal solicitada.


Respecto de los artículos 8 y 13, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, estimó que dichos preceptos no son inconstitucionales.


Lo anterior, porque los artículos establecen con toda claridad cuáles son las conductas constitutivas de responsabilidad y las posibles sanciones aplicables con base en los elementos de graduación fijados por el legislador en el artículo 14, pues se trata de cualquier acto que viole las obligaciones legales de cada servidor público en concreto, en términos de la normatividad particular que rija su función.


Precisó, que el sistema para imponer sanciones previsto por los artículos 8 y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no deja en estado de incertidumbre al servidor público en torno a la conducta calificada como infractora, toda vez que su proceder se delimita por los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, contenidos en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sostuvo, que el simple hecho de que no se establezca cada una de las obligaciones específicas que un servidor público debe cumplir y su concreta sanción para el caso de inobservancia, no implica una violación a la garantía de seguridad jurídica, en tanto precisan con grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras, las sanciones correspondientes y los parámetros para imponerlas, impidiendo con ello la actuación caprichosa o arbitraria de la autoridad.


Dijo, que las multas a las que hace alusión el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son aquéllas que han sido denominadas por el Alto Tribunal como “multas fijas”, esto es, aquéllas en cantidad o porcentaje invariable, toda vez que no permiten que las autoridades fiscales tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia y otras circunstancias que tiendan a individualizar la sanción.


Consideró, que no asistía razón al quejoso cuando aduce que el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es inconstitucional al no establecer de forma detallada cómo deben aplicarse los parámetros en él descritos para individualizar las sanciones, pues tales parámetros son claros y el proceso intelectivo de su consideración no puede detallarse en una normatividad, porque implica el análisis ponderado de cada elemento considerado, para que la autoridad sancionadora llegue a obtener la idoneidad de una sanción.


Refirió, que el artículo 14 de la ley en cita, encuentra su asidero en los artículos 113 y 109 de la Carta Magna, y los elementos referidos en él fueron descritos por el propio Constituyente, reservando al legislador ordinario, la facultad para establecer el sistema de sanciones en materia de responsabilidades de los servidores públicos, precisando los lineamientos que debía atender.


Argumentó, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en reiteradas ocasiones- se ha pronunciado en el sentido que por el hecho de no establecerse en las leyes federales de responsabilidades administrativas, parámetros que indiquen los grados de gravedad de la infracción en que puede incurrir el servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, no infringen las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


7. En contra de la sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que, por acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por recibido y se registró con el número de expediente 7162/2019.


En el propio acto, se determinó desechar el aludido medio de impugnación, en virtud de que si bien subsistía el planteamiento de constitucionalidad de los artículos 8, 13 y 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; lo cierto es que su estudio no entrañaría la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


8. Inconforme con el acuerdo anterior, el quejoso interpuso este recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. El recurrente expone en su escrito de agravios, esencialmente, lo siguiente.


Se está en presencia de un asunto que reúne las características de importancia y trascendencia, cuando éste justifica la necesidad de ser revisado en ulterior instancia porque hay razones cualitativas y con implicaciones que traen consecuencias en algún plano de derecho; además porque van más allá de un simple negocio, generalizándose sus consecuencias.


Deben examinarse las implicaciones de la omisión del Tribunal Colegiado al no haberse pronunciado completamente respecto de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR