Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 49/2020)

Sentido del fallo06/05/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente49/2020
Fecha06 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 750/2018 RELACIONADO CON LOS DT.- 738/2018, 739/2018, 740/2018, 741/2018, 742/2018, 743/2018, 744/2018, 745/2018, 746/2018, 747/2018, 748/2018, 749/2018, 751/2018 Y 752/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 49/2020 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8086/2019

QUEJOSO: JOAQUÍN REYES ORELLÁN

RECURRENTE: TUBOS DE ACERO DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA (PARTE TERCERA INTERESADA)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: L.B.M. RAMÍREZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de mayo de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, Tubos de Acero de México, sociedad anónima, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veintiocho de agosto del mismo año, por la que el Primer Tribunal Colegiado de la materia y circuito antes señalados concedió el amparo al quejoso principal y negó al quejoso adherente.


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró bajo el expediente amparo directo en revisión 8086/2019 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de tal determinación, la parte tercera interesada por conducto de su autorizado interpuso este recurso de reclamación mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. En acuerdo de veinte de enero de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 49/2020 y lo envió a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veinte, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.2

TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este recurso de reclamación es procedente conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se impugna el acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecinueve dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el recurso de revisión.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este asunto es necesario conocer los hechos relevantes del caso:


  1. Joaquín Reyes Orellán promovió demanda laboral en contra de Tubos de Acero de México, sociedad anónima, de quien reclamó diversas prestaciones derivadas de su despido injustificado.


  1. La Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz, radicó la demanda (expediente 105/2014 y sus acumulados) y dictó laudo.


  1. Inconforme el actor promovió juicio de amparo. Por su parte, la demandada promovió amparo adhesivo.


  1. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (expediente 750/2018), quien en sesión de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve concedió el amparo al quejoso principal y negó al quejoso adherente.


  1. Al no estar de acuerdo con esa determinación, la parte tercera interesada (empleadora) interpuso recurso de revisión.


  1. El P. de esta Suprema Corte, por acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecinueve, lo registró bajo el expediente ADR 8086/2019 y lo desechó por notoriamente improcedente, al no cumplir con los requisitos de importancia y trascendencia.


  1. En contra del acuerdo anterior, la parte tercera interesada recurrente interpuso este recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente en contra del acuerdo de desechamiento consisten, básicamente, en señalar que:


  1. Contrario a lo sostenido por el P. de este Alto Tribunal el asunto sí cumple con el requisito de importancia y trascendencia, en virtud de que permitirá definir si es constitucional o no el artículo 174 de la Ley de Amparo al condicionar el análisis de las violaciones procesales a que se precise la forma en que trascienden al resultado del fallo.


  1. El recurso de revisión es procedente, en la medida en que subsiste una cuestión propiamente constitucional relacionada con la interpretación del artículo 174 de la Ley de Amparo; aunado a que se actualiza el requisito de importancia y trascendencia, pues su resolución permitirá a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciarse sobre la consecuencia de no señalar la forma en que las violaciones procesales aducidas en la demanda de amparo trascendieron al resultado del fallo, en detrimento de los principios de defensa adecuada, audiencia, proporcionalidad y pro persona.


  1. El acuerdo recurrido carece de fundamentación y motivación, pues si bien el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en principio, puede determinar si un asunto cumple con el requisito de importancia y trascendencia, lo cierto es que cuando menos debe exponer los argumentos que lo llevan a concluir que no se acreditan tales extremos.


SÉPTIMO. Estudio. Son infundados los agravios reseñados.


En primer término, es importante precisar que la materia de estudio de este recurso de reclamación consiste en verificar la legalidad del proveído de Presidencia mediante el cual se desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente, en donde se hace valer la procedencia del recurso de revisión cuando en vía de agravios se cuestiona la constitucionalidad de una norma aplicada por primera vez en la sentencia recurrida, para lo cual es necesario precisar el marco normativo de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en ese supuesto.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio en el sentido de que procede el recurso de revisión en amparo directo cuando en vía de agravios se cuestiona la constitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito.


En ese sentido, se sostuvo que si bien la Ley de Amparo no prevé expresamente la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas por primera vez en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, también lo es que, al negar su procedencia, se dejaría en estado de indefensión a las partes a quienes se les aplicara algún precepto de forma contraria a sus intereses en dichas sentencias, pues con posterioridad, los afectados ya no podrían proponer en un nuevo juicio la impugnación de la misma disposición.


Con base en lo anterior, la Sala determinó que deben verificarse cuatro requisitos para impugnar una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, a saber: a) Que se actualice el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugne en el recurso de revisión. b) Que la aplicación de la disposición impugnada trascienda al sentido de la decisión adoptada. c) Verificar en la secuela procesal que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente. d) Que existan argumentos mínimos de impugnación.


Las consideraciones anteriores quedaron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.4


Con base en las consideraciones anteriores y a efecto de dar respuesta a los agravios expuestos por la parte recurrente es necesario precisar las consideraciones sostenidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 750/2018, así como los agravios formulados en el recurso de revisión.


Por su parte, al dictar sentencia el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó por una parte, conceder el amparo al quejoso principal y, por otra, negar el amparo a la ahora parte recurrente, a la luz de las consideraciones siguientes:


  • En principio, realizó el análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada en el juicio, posteriormente, analizó las demás prestaciones reclamadas; finalmente, determinó conceder el amparo para efectos.


  • Señaló que en relación con los argumentos de la empresa referentes a la obligación de respetar la cláusula contractual de exclusión por separación sin responsabilidad para el empleador, se debe estar a lo analizado y resuelto en el juicio de amparo principal, donde quedó de manifiesto que el sindicato...

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