Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 78/2020)

Sentido del fallo06/05/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Mayo 2020
Número de expediente78/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 26/2019))

recurso de reclamación 78/2020

DERIVADO DEL amparo directo en revisión *********

QUEJOSA Y recurrente: *********


PONENTE: MINISTRa Y.E.M.

SECRETARIo: Fausto Gorbea Ortiz

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al seis de mayo de dos mil veinte.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Primera y Segunda S. Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con residencia en Torreón, Coahuila, *********, por conducto de su representante legal *********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del referido Tribunal en el juicio de nulidad ********* Se tuvo como terceras interesadas a la Administración Desconcentrada Jurídica de Veracruz “1”, por conducto de la Administración Desconcentrada Jurídica de Coahuila de Zaragoza “2”, y a *********.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el que por auto de presidencia de seis de febrero de dos mil diecinueve, la admitió y la registró bajo el número de expediente *********.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la quejosa.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, *********, por conducto de su representante legal *********, parte quejosa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.


Mediante oficio de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de noviembre de dos mil diecinueve.


Mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, se registró el asunto con el número ********* y se desechó por improcedente por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, *********, por conducto de su autorizado *********, parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de este Máximo Tribunal.


El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinte, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 78/2020 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra Ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción V4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, por lo que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión *********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por *********, autorizado de *********, parte quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de seis de febrero de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo directo ********* (fojas 40 a 41), del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. El lunes seis de enero de dos mil veinte, se le notificó personalmente al recurrente el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efecto el día hábil siguiente, esto es el martes siete de enero de dos mil veinte.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles ocho al viernes diez de enero de dos mil veinte.


  1. El pliego de agravios se presentó el jueves nueve de enero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

[…]

II. Improcedencia del recurso. En el caso, la parte quejosa citada al rubro por conducto de su representante legal, hace valer, mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo *********, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 43 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el tema: ‘Dictamen pericial y su ratificación fuera del plazo legal y que no sea tomado en cuenta’; en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación respectivos, y en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha determinación, por lo que se actualiza una cuestión propiamente constitucional, sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.

[…]


  1. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa al rubro mencionada por conducto de su representante legal, en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[…].”


quinto. Agravios. La parte inconforme expuso los siguientes:


  • La interpretación del Tribunal Colegiado del conocimiento al artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo viola los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica, situación que, de repetirse para asuntos similares, podría generar un precedente que contravenga las máximas constitucionales.


  • Contrario a lo señalado en el acuerdo recurrido, el caso sí es de relevancia y trascendencia, toda vez que la falta de precisión y claridad del artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo coloca a los...

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