Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2020 (QUEJA 2/2020)

Sentido del fallo11/03/2020 • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE QUEJA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoQUEJA
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente2/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DECIMOQUINTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1449/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 278/2019))



RECURSO DE QUEJA 2/2020

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de marzo de dos mil veinte.



RESOLUCIÓN



Mediante la que se resuelve el recurso de queja 2/2020 interpuesto por ********** contra el auto dictado el veintiocho de junio de dos mil diecinueve en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.


PRIMERO. Demanda de amparo. El veintisiete de junio de dos mil diecinueve el quejoso promovió juicio de amparo en contra de los siguientes actos:


    1. La inconstitucionalidad de los artículos del 5º al 31 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, con motivo de su aplicación en la determinación de la admisión de una denuncia a juicio político; derivado de que el veintisiete de junio de dos mil diecinueve tuvo conocimiento de que la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco aprobó el inicio del juicio político y se ordenó la suspensión en el cargo público que desempeñaba el quejoso (Juez de Primera Instancia en el Estado).

    2. Actos que atribuyó a diversas autoridades del Congreso del Estado de Jalisco.

    3. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1o, 4o, 14 y 16 constitucionales.



SEGUNDO. Desechamiento de la demanda de amparo. El Juez Décimo Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, registró la demanda de amparo con el número de expediente **********, posteriormente la desechó al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.


Las consideraciones del Juez de Distrito fueron las siguientes:


III. Decisión sobre la instancia constitucional.

Del examen de la demanda de amparo, se advierte que el juicio de amparo es improcedente, como se verá a Continuación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, el juzgador debe examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado; lo anterior, atendiendo primordialmente al principio de impartición de justicia pronta y expedita reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual impide dar trámite a demandas de amparo notoriamente improcedentes, para no crear falsas expectativas en las personas que solicitan la protección federal en asuntos que, al final de cuentas, resultarán sobreseídos. Empero, para desechar el escrito inicial no basta con que el juzgador haya encontrado un motivo de improcedencia, sino que, además, se requiere que dicha causa sea manifiesta e indudable.

Apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia que se cita, la cual no se opone a la Ley de Amparo vigente: DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.’

Del anterior criterio se concluye que los lineamientos que rigen el desechamiento de una demanda son:

Que debe encontrarse un motivo de improcedencia del juicio constitucional;

Tal motivo debe ser manifiesto, es decir, advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda y sus anexos; y,

También debe ser indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, ello con independencia de las pruebas que lleguen a ofrecerse y desahogarse en el sumario, por ser insuperable la causal de improcedencia advertida.

Así, con base en el análisis integral al escrito que se atiende y a sus anexos, este juzgador advierte un motivo de improcedencia que reúne las características exigibles para su desechamiento por ser manifiesto e indudable, como lo es el supuesto previsto en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, que dispone:

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]

VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; […]’.

De la transcripción que antecede se aprecia que actualmente la causa de improcedencia en estudio, a diferencia de la Ley de Amparo abrogada, contiene la precisión de que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o Diputaciones Permanentes, en la declaración de procedencia y juicios políticos.

En efecto, del texto legal vigente se observa que conforme a su redacción actual, el legislador fue preciso en determinar que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, tanto en la declaración de procedencia y en juicio político, como en la elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.

Esto es, el legislador estableció que la improcedencia del juicio de amparo resultará, en términos generales:

Contra los actos, resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes:

a) en la declaración de procedencia,

b) en los juicios políticos, así como;

c) en la elección, suspensión o remoción de funcionarios.

En los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.

De lo antes expuesto este órgano jurisdiccional observa, sin lugar a dudas, que el legislador en la actual fracción VII del numeral 61, dispuso, entre otros supuestos, que la improcedencia del juicio de amparo, surge cuando se impugnan actos emitidos en los juicios políticos o en la declaración de procedencia, en los casos en que las Constituciones correspondientes confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.

Sentado lo anterior, en el escrito de demanda el promovente señaló como actos reclamados la constitucionalidad de los artículos del 5o al 31 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, con motivo de su aplicación en la determinación de admisión de una denuncia a juicio político; todo ello derivado de que el veintiséis de junio pasado tuvo conocimiento de que la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco, aprobó el inicio del mencionado juicio político en su contra y que con motivo de ello, se ordenó su suspensión en el cargo público que desempeña.

En tal virtud, el reconocimiento expreso del interesado en el sentido de que los actos y consecuencias de hecho y de derecho que reclama surgen en el contexto de la instauración del citado medio de control por parte de las respectivas autoridades políticas del Estado de Jalisco, constituye prueba plena en su contra en términos del artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo; sin necesidad de mayores elementos de convicción para efectos de analizar la procedencia de la demanda de amparo.

De tal manera, como los actos reclamados tienen su génesis en un procedimiento que técnicamente no es jurisdiccional, sino eminentemente político, como lo es el juicio político, con el objeto de evidenciar lo notorio y manifiesto de la causal en estudio, se verificará el análisis respectivo de la legislación aplicable a fin de corroborar si se está o no en esa hipótesis legal de improcedencia; recuérdese que el citado numeral condiciona la actualización de la respectiva causal, a los casos en que las constituciones correspondientes les confieran a las legislaturas de los estados la facultad de actuar soberana o discrecionalmente en la declaración de procedencia o en el juicio político.

Así, se tiene que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el legislador federal contempló la figura del juicio político como medio de sancionar a determinados servidores públicos que con motivo de su cargo, incurrieran en determinadas conductas en perjuicio del servicio público que prestan y para lo cual se estableció un procedimiento ante instancias diversas a los tribunales, según se advierte de los artículos 109 y 110; destacando en forma categórica que las declaraciones y resoluciones emitidas en tales procedimientos por las Cámaras de Diputados y Senadores, son inatacables, es decir, en las fases de instrucción y de resolución del juicio político, resolución en definitiva sobre la responsabilidad o no del imputado.

Tales numerales...

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