Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 22/2020)

Sentido del fallo27/05/2020 • EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, ES EL LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente22/2020
Fecha27 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 513/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 10/2020))


CRectángulo 1 ONFLICTO COMPETENCIAL 22/2020

CONFLICTO COMPETENCIAL 22/2020

SUSCITADO ENTRE EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: M.L.L.

COLABORÓ: MICHELL ARELI SÁNCHEZ PÉREZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintisiete de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 22/2020, suscitado entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio agrario. Industrias de A., Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó del Ejido denominado A., municipio de Atlixco, Estado de Puebla, la restitución de la superficie de 3-90-50.758 Has., en la cual se ubica el “Balneario A.” y, como consecuencia de ello, la nulidad de todos y cada uno de los actos jurídicos a que haya lugar, en virtud de que alega, dicha superficie no forma parte de la Unidad de Dotación que corresponde al Ejido denominado A., sino que le corresponde legalmente a la parte actora.


  1. Conoció de dicho asunto el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Siete, con residencia en Puebla, Puebla, el cual resolvió que la actora no acreditó los elementos constitutivos de sus pretensiones, razón por la cual declaró improcedente condenar al demandado, absolviéndolo de las prestaciones que le fueron reclamadas.


  1. Recurso de Revisión. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tribunal Superior Agrario en el expediente 445/2018-47, quien mediante sentencia de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, resolvió confirmar la sentencia recurrida.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de esa sentencia, la persona moral actora promovió juicio de amparo directo. Conoció del asunto el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente 513/2019. Mediante resolución de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, declaró carecer de competencia por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo y ordenó remitirla al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en turno, con base en los razonamientos siguientes:


  • Consideró que si bien el acto reclamado es la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario que determinó confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se absolvió al demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas, lo cierto es que conforme a las prestaciones reclamadas, y en caso de que al quejoso se le conceda el amparo por cuestiones de fondo, las autoridades tendrían que realizar diversos actos de ejecución material.


  • En ese sentido, determinó el lugar donde -en todo caso- deberá ejecutarse la sentencia reclamada, conforme a la regla especial establecida en el artículo 34 de la Ley de Amparo, es en el Estado de Puebla, lugar donde se ubica el Ejido denominado A.. De ahí que concluyera que corresponde conocer del asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, con jurisdicción en el Estado de Puebla, por ser el que ejerce jurisdicción en la circunscripción territorial en que habrá de ejecutarse la sentencia reclamada.


  1. Denuncia del conflicto competencial. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito declinó la competencia planteada, al considerar que:



  • Determinó que la sentencia reclamada no resolvió nada en el fondo que pudiera eventualmente traer aparejada una ejecución material, pues sólo confirmó la sentencia de primera instancia en que se absolvió a la parte demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas, de modo que la sentencia tiene efectos meramente declarativos, pues no contiene ejecución material alguna.


  • En ese sentido, concluyó que si no se requiere ejecución material alguna, debe fijarse la competencia de conformidad con la regla general establecida en el artículo 34 de la Ley de Amparo, es decir, de acuerdo al domicilio de la responsable. Por lo que si la responsable es el Tribunal Superior Agrario, con residencia en la Ciudad de México, entonces el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resulta competente para conocer del juicio de amparo directo en comento, al ser el que ejerce jurisdicción territorial en donde tiene su domicilio la autoridad responsable.


  1. En virtud de lo anterior, una vez que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito no aceptó la competencia declinada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto y lo turnó al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto. Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente1.



III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.



IV. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo2, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


  1. Ciertamente, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró carecer de competencia por territorio para conocer del juicio de amparo directo materia del presente conflicto, por considerar, esencialmente, que corresponde conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Sexto Circuito en turno, en razón de que el acto reclamado no sólo tiene efectos declarativos, sino que en dado caso de que se conceda el amparo, el mismo tendría actos de ejecución material, por lo que el órgano jurisdiccional competente es aquel que ejerza su jurisdicción en el lugar en que ha de ejecutarse.


  1. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito declinó la competencia planteada por estimar, principalmente, que el acto reclamado tiene efectos meramente declarativos y no trae aparejada ejecución material alguna, por lo que la competencia para conocer del asunto se determina con base en el domicilio de la autoridad responsable, razón por la cual carece de competencia por razón de territorio para conocer del asunto.


V. ESTUDIO DE FONDO


  1. A fin de resolver el presente conflicto debe determinarse ¿qué Tribunal Colegiado es legalmente competente por razón de territorio para conocer del juicio de amparo directo promovido en contra de la sentencia emitida el dieciocho de junio de dos mil diecinueve por el Tribunal Superior Agrario?


  1. Para lograr tal propósito, es necesario tener presente que en el artículo 34 de la Ley de Amparo3, el legislador previó dos reglas para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito por razón de territorio para conocer del juicio de amparo directo: una general y una especial.


  1. La regla general establece que la competencia de los Tribunales Colegiados se determina atendiendo a la residencia de la autoridad que emite la sentencia o resolución impugnada, mientras que la regla especial señala que tratándose de la materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


  1. En la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 141/2015 de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO REQUIERA DE EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”4, esta Segunda Sala estableció que cuando la sentencia o resolución recurrida dictada...

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