Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 23/2020)

Sentido del fallo13/05/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente23/2020
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTO 5/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 792/2019 (CUADERNO AUXILIAR 673/2019)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020

eNTRE las sustentadas por EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN en apoyo al PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO



ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SecretariO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G. UTUSÁSTEGUI



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día trece de mayo de dos mil veinte.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito recibido vía electrónica a través del MINTERSCJN, el veintitrés de enero de dos mil veinte, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, denunció la contradicción de tesis entre la sustentada por una parte por el citado Tribunal, al resolver el amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********) en apoyo al Primer Tribunal Colegiado el Vigésimo Tercer Circuito, y por otra parte el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito al conocer de la excusa por impedimento **********.


  1. SEGUNDO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada; determinó que la denuncia fue formulada por persona legitimada, por lo que la admitió a trámite y solicitó al Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito la remisión vía digitalizada o en copia certificada, de la ejecutoria de su índice, relativa al criterio en contienda e informara si se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


  1. Asimismo, determinó turnar el expediente a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y se enviaron los autos a esta Primera Sala de su adscripción.


  1. TERCERO. Avocamiento y recepción de constancias. Mediante proveído de veinte de febrero de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; y ordenó que en su momento se realizara la remisión de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Luego, por acuerdos de veintiuno y veintiséis de febrero siguiente, tuvo por recibidas las comunicaciones del Tribunal Colegiado de Circuito requerido, quien informó que se encontraba vigente su criterio y remitió vía electrónica la ejecutoria respectiva.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.)1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII -aplicado en sentido contrario- del Acuerdo General Plenario 5/2013, modificado mediante instrumentos normativos de nueve de septiembre de dos mil trece, veintiocho de septiembre de dos mil quince y cinco de septiembre de dos mil diecisiete. En virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos al resolver asuntos en materia penal, propios del conocimiento de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado de Circuito que emitió uno de los criterios contendientes.


  1. TERCERO. Posturas contendientes. Con el propósito de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la cronología de la emisión de los criterios, resulta conveniente conocer -para su posterior análisis- el origen y las consideraciones en que se apoyaron las respectivas tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito denunciadas como contendientes.


  1. A. El Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho, resolvió la excusa por impedimento ********** al tenor de lo siguiente:


  1. Antecedentes


  • Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, ante el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California, el defensor de la persona sentenciada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria definitiva dictada por el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del referido Centro de Justicia Penal Federal, dentro del procedimiento abreviado en audiencia de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, así como de su lectura y explicación en audiencia de veintiuno siguiente, por la que el acusado fue declarado penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea.


  • El recurso de apelación fue turnado al Sexto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, habilitado para conocer como Tribunal de Alzada, quien lo registró bajo el expediente respectivo y seguidos los trámites legales, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, la Magistrada del citado Tribunal con apoyo en los artículos 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, fracción IX, en relación con los numerales 211 y 350, todos del Código Nacional del Procedimientos Penales, consideró que se encontraba legalmente impedida para conocer del recurso de apelación, porque previamente ya había conocido de los hechos al resolver la apelación interpuesta por el defensor de la acusada, contra el auto de vinculación a proceso en la misma causa penal.


  • Por razón de turno, correspondió conocer del impedimento por excusa al Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien emitió el criterio aquí denunciado.


  1. Consideraciones del citado impedimento que contiene la tesis denunciada en contradicción.


  • El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que procedía calificar de no legal el impedimento planteado por la Magistrada del Tribunal Unitario de Circuito, habilitado como Tribunal de Alzada, porque no se actualizaba por haber conocido previamente del recurso de apelación interpuesto contra el auto de vinculación a proceso.


  • Sustentó su decisión principalmente en que el artículo 146, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación preveía que no era motivo de impedimento para los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, haber conocido del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hayan resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones de la I a la IX y XI del artículo 467 y fracción I el numeral 468, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, ubicándose en esas hipótesis la resolución que se pronuncie sobre la vinculación a proceso del imputado (fracción VII del artículo 467).


  • Adicionalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito indicó que contario a lo expuesto por la Magistrada de Circuito al plantear su impedimento, a los tribunales de alzada no eran aplicables los artículos 37, fracción XI, 38, 211 y 350 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque se referían al motivo de impedimento para los tribunales de enjuiciamiento cuando hubiesen actuado en el mismo procedimiento como jueces de control. De ahí que las causas de impedimento previstas en esas normas eran de aplicación estricta y limitada, por tanto no contenían una cláusula abierta y las causales de impedimento debían estar previstas en la ley.


  • Finalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito reiteró que el artículo 146, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecía que no era motivo de impedimento para un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito, haber conocido de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución del orden penal emitida por un juez de control. De lo cual concluyó que no era motivo de impedimento para un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito haber conocido de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución penal emitida por un juez de control, entre otros supuestos, en el auto de vinculación a proceso, esto era, aun cuando un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito hubiese resuelto incluso dentro del mismo asunto algún recurso de apelación previsto en las fracciones I a IX y XI del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  • Lo anterior, porque fue voluntad del legislador limitar los supuestos de impedimento en los casos...

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