Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2020)

Sentido del fallo22/04/2020 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Número de expediente3/2020
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha22 Abril 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 578/2018),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 571/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 11/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2020.

ENTRE LOS criterioS sustentadoS por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAs ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: M.Y. esquivel mossa

SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil veinte.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio 21-1-2-32717/19 de once de septiembre de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa denunciaron la posible contradicción de criterios entre los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver, por mayoría de votos, el amparo directo 578/2018; el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la ejecutoria dictada en el amparo directo 571/2017, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al conocer del recurso de revisión fiscal 11/2018; manifestando que los fallos respectivos evidencian una oposición referente a si la existencia de una constancia expedida por una persona moral a uno de sus socios donde indique que los dividendos que distribuyó provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, es suficiente o no para considerar que la persona física puede efectuar el acreditamiento a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SEGUNDO. El diez de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente impreso y electrónico con el número 3/2020; solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito la versión digitalizada del original o, en su caso, la copia certificada de las ejecutorias relativas a los asuntos de su índice, así como de los escritos de demanda y agravios que les dieron origen, además de la versión digitalizada del original del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos está vigente, superado o abandonado.


En esa misma actuación se turnaron los autos, para su estudio, a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y se ordenó el envío del expediente a la Segunda Sala a fin de que su P. proveyera respecto de la conclusión de su trámite e integración.


TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de febrero de los corrientes, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos; se avocó al conocimiento del asunto, y requirió a los Presidentes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y al del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que, por conducto del sistema de comunicación oficial con este Alto Tribunal (MINTERSCJN) informaran: a) si el criterio sustentado causó ejecutoria; b) si se encuentra pendiente de resolución algún-recurso que se hubiera interpuesto en su contra y, en su caso, cuál es el número de registro que tiene asignado en este Alto Tribunal; c) si las sentencias que emitieron son susceptibles de impugnación y no ha transcurrido el plazo para interponer medio de defensa en su contra, o d) si en general existe alguna condición que afecte la firmeza del criterio respectivo.


Cumplido lo anterior, por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinte, dicho P. devolvió el asunto para su resolución, a la Ministra ponente; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero y Segundo fracción VII del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. El oficio de denuncia proviene de parte legítima, ya que lo signaron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, autoridad responsable en el amparo directo 578/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano colegiado que participa de la denuncia, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus Tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso conocer los criterios emitidos por los órganos colegiados, que en lo que se refiere a la denuncia resolvieron:



Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito

(Amparo directo 578/2018)


“… Por otra parte, el quejoso alegó, en el primer concepto de violación, que la resolución impugnada era incongruente y violatoria del artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, pues sostuvo en parte de la sentencia que, en el caso, si bien estaba acreditado que la parte actora había percibido dividendos por parte de la empresa **********, y que ello se demostraba con la constancia que establecía el artículo 86, fracción XIV, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también lo era que, en el caso, el actor no había demostrado que dicha persona moral hubiera pagado efectivamente el impuesto que generó esos dividendos. --- Argumentos que aduce el quejoso no son acertados, dado que para que proceda el acreditamiento del impuesto sobre la renta por distribución de dividendos para las personas físicas (socios) en términos del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la ley sólo le exige que la empresa que distribuye los dividendos le entregue la constancia que establece el artículo 86, fracción XIV, inciso b) del citado ordenamiento legal, tal y como lo establecía la tesis de jurisprudencia, la cual era obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo del rubro: RENTA. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 165, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SEA QUE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS PROVENGAN O NO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA, PUES EN AMBOS CASOS LA SOCIEDAD PAGA EL TRIBUTO RESPECTIVO.’ --- Además, debía tomarse en consideración que, cuando una persona moral distribuía dividendos o utilidades provenientes del saldo de la CUFIN (cuenta de utilidad fiscal neta), se entendía que ya se había realizado el pago del tributo correspondiente a los ingresos que los generaron a través del impuesto corporativo, razón por la que resultaba innecesario que al momento de efectuarse su distribución, debía pagarse nuevamente el impuesto conforme al artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es por ello que no procedía que el quejoso realizara el pago de un tributo que no le correspondía, dado que es exclusivamente de la persona moral que distribuyó esos dividendos. --- Los argumentos anteriores resultan sustancialmente fundados, como pasa a justificarse. --- Es importante señalar, que el acreditamiento de los dividendos previsto en el artículo 165, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el ejercicio fiscal de dos mil diez (el caso), pueden ser por las utilidades distribuidas que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) de una persona moral, o bien, sea que no provengan de dicha cuenta, pero la sociedad respectiva hubiese realizado el pago del impuesto sobre dividendos previsto en el artículo 11 de dicho ordenamiento.--- En efecto, la exigencia -para efectos del citado acreditamiento- relativa a que la sociedad hubiese pagado el impuesto y la persona física lo pueda considerar como ingreso acumulable (junto con el dividendo o utilidad distribuido), puede tenerse por satisfecha, tanto en el...

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