Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 27/2020)

Sentido del fallo27/05/2020 • EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, ES EL LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente27/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA (EXP. ORIGEN: J.A. 235/2016 (CUADERNO AUXILIAR 221/2016)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 194/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 549/2019 (CUADERNO AUXILIAR 1104/2019)))

CRectángulo 1 ONFLICTO COMPETENCIAL 27/2020

CONFLICTO COMPETENCIAL 27/2020

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN






MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintisiete de mayo del dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 27/2020, suscitado entre el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.


  1. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo indirecto. De la lectura integral de la demanda se advierte que Roxana Cuevas Flores y otras personas promovieron juicio de amparo contra las autoridades responsables Gobernador, Congreso del Estado, Director General del Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación y Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro, todos del Estado de Coahuila de Zaragoza, a quienes les reclamaron los siguientes actos:


    1. El proceso legislativo de los artículos 3, fracciones III y IV, 4, fracciones II, III, IV y V, 5, fracciones I, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII y XX, 6, 7, 10, 18, fracciones I, III, V, VI, VII y VIII, 19, 20, 22, 23, 24 A, fracciones IV y V, 24 B, primer párrafo, fracciones III y IV, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, fracciones V, VI, VII, X, XI, XII, XIV, XV y XVI, 39 y 39 A, 42, fracción IV, 44, fracción III, así como los transitorios segundo y tercero, de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza.


    1. La inminente ejecución de los actos de aplicación de las normas impugnadas.


  1. Admisión de la demanda de amparo. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Saltillo, radicó el asunto en el expediente 235/2016, admitió la demanda de amparo y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


  1. Seguida la secuencia procesal, el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo en el dictado de sentencias del órgano jurisdiccional mencionado, radicó el asunto en el cuaderno auxiliar 221/2016 y dictó sentencia, en el sentido de sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual quedó radicado en el expediente 194/2016 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.


  1. Tribunal Colegiado declina competencia por materia. Mediante sentencia, el órgano colegiado mencionado resolvió el recurso respecto de los quejosos que tenían el carácter de trabajadores en activo; en cambio, declaró carecer de competencia por materia para conocer del asunto respecto de los quejosos que eran pensionados, por lo que estimó que la competencia para resolver lo correspondiente a estos últimos era del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito y, por ende, le remitió los autos.


  1. Denuncia del conflicto competencial. El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito radicó el asunto en el expediente 549/2019.


  1. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región (en apoyo a la resolución de los asuntos del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito) no aceptó la competencia declinada para conocer del asunto, remitió los autos al órgano jurisdiccional auxiliado, para que, a su vez, los remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el objeto de que determinara lo conducente respecto del conflicto competencial entre dicho órgano colegiado auxiliar y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto, registrándolo con el número 27/2020 y lo turnó al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto se encuentra especializado en materia de trabajo.


  1. Avocamiento. El veintisiete de marzo del dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


III. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo1, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de materia, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito de competencia.


  1. Ciertamente, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito sólo resolvió el recurso de revisión interpuesto por los quejosos que tenían el carácter de trabajadores en activo, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida; en cambio, declaró carecer de competencia por materia para resolver el recurso respecto de los quejosos que eran pensionados, ya que consideró que el vínculo que éstos tienen con las autoridades responsables es de naturaleza administrativa, por lo que remitió los autos al tribunal colegiado en dicha especialización que se encontrara en el mismo circuito.


  1. Para sustentar esta última consideración citó la jurisprudencia 2a./J. 153/2009, intitulada “PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN.”


  1. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región (en apoyo a la resolución de los asuntos del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito) declinó la competencia planteada2, al estimar, en esencia, que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito no debió dividir la resolución del recurso, es decir, que sólo resolviera lo relativo a los recurrentes trabajadores en activo y reservara competencia a otro órgano jurisdiccional para resolver lo correspondiente a los recurrentes que tuvieran el carácter de pensionados.


  1. Explicó que en observancia al principio de no división de la continencia de la causa, así como para guardar la unidad y coherencia de la sentencia y evitar pronunciamientos contradictorios, a dicho Tribunal Colegiado con especialidad en materia laboral le correspondía resolver en su totalidad el recurso interpuesto, pues son idénticos los conceptos de violación y agravios formulados tanto por los quejosos que son trabajadores en activo como los que se encuentran pensionados, con independencia de que ello implicara pronunciarse en una porción respecto a una materia distinta a la de su especialización.


  1. En apoyo a lo anterior, citó la jurisprudencia 1a. CXCVIII/2017 (10a.), con registro 2015711, de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO, AUN CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA DIVERSA A LOS DE LA MATERIA DE SU COMPETENCIA, Y SE HUBIERE PRONUNCIADO RESPECTO DE LOS QUE SÍ LA TENGA.”


  1. Finalmente, expuso que cuando dos órganos de diversa especialidad tengan competencia para conocer del asunto, entonces debe atenderse al criterio de competencia por prevención, que implica que cuando existen dos o más órganos jurisdiccionales igualmente competentes para el conocimiento de un asunto, el que conoce en primer lugar es el competente, con exclusión de los demás, por lo que en el caso corresponde conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.


  1. Sustentó tal aseveración con las tesis 2a. LIX/96 y 2a. XVIII/2012 (10a.), con...

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