Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 29/2020)

Sentido del fallo06/05/2020 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha06 Mayo 2020
Número de expediente29/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 40/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 27/2020))

CONFLICTO COMPETENCIAL 29/2020

SUSCITADO ENTRE el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

SECRETARIA AUXILIAR: E.L.L.E. QUIROZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de mayo de dos mil veinte.



V I S T O S

y

R E S U L T A N D O




PRIMERO. Mediante oficio 1444/2020 recibido el siete de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, remitió los autos del amparo directo 27/2020 de su índice así como el juicio agrario 171/2017, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese tribunal y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 29/2020, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Tres en el Estado de Tlaxcala, V.M.M., por propio derecho, promovió juicio agrario contra José Ramón Muñoz Martínez.


2. El veintiséis de mayo siguiente, la titular del Tribunal responsable registró el asunto bajo el número 171/2017, se declaró competente para conocer del asunto, lo admitió a trámite y ordenó emplazar a juicio a la parte demandada.


3. Por audiencia de seis de diciembre de dos mil diecisiete se tuvo a la citada actora ampliando su demanda contra la Síndico del Municipio de San Salvador El Seco y el Registro Agrario Nacional, ambos del Estado de Puebla.


4. Mediante diverso proveído se tomó como medida precautoria girar oficio al Registro Agrario Nacional en el Estado de Puebla, para que realizara las anotaciones preventivas y suspendiera cualquier trámite de inscripción relativo a la parcela 95 Z-1 P-1/1, así como a los derechos de uso común a nombre de José Ramón Muñoz Martínez, perteneciente al núcleo agrario de San José Atzintlimeya, Municipio de Chignahuapan, Estado de Puebla.


5. Seguida la secuela procesal, el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Tres en el Estado de Tlaxcala, dictó la sentencia respectiva.


6. Inconforme con lo anterior, V.M.M., por propio derecho, promovió juicio de amparo directo.


7. Por acuerdo plenario de diecisiete de enero de dos mil veinte emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito registró la demanda con el número 40/2020 y determinó carecer de competencia por territorio, por las razones siguientes.


  • En el caso se trata de un juicio de amparo directo en materia agraria, lo cual constituye un presupuesto básico para atender al lugar de ejecución de la sentencia reclamada, conforme al artículo 34, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


  • La sentencia definitiva que constituye el acto reclamado, aunque fue emitida por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Tres, con residencia en esa ciudad, debía tener ejecución en el Estado de Puebla.


  • Ello, porque si bien en la sentencia reclamada se declaró improcedente la acción de nulidad absoluta de contrato de cesión de derechos parcelarios de veintidós de agosto de dos mil catorce, lo cierto era que en el punto resolutivo sexto se ordenó girar oficio al Registro Agrario Nacional en el Estado de Puebla, para que dejara sin efectos la medida precautoria concedida en auto de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.


  • Esto era, los actos materiales que constituían la ejecución de la sentencia reclamada, debían tener lugar en el Estado de Puebla, es decir, dentro del territorio en el que ejercen jurisdicción los tribunales del Sexto Circuito, conforme al Punto Primero, fracción VI, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  • Al tratarse de un juicio de amparo directo en materia agraria, promovido contra una sentencia que debía tener ejecución en el Estado de Puebla, perteneciente a la jurisdicción del Sexto Circuito, ese Tribunal Colegiado carecía de legal competencia, por razón de territorio, para conocer del asunto.


8. Mediante acuerdo plenario de veintinueve de enero de dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ordenó registrar el asunto con el número 27/2020 y no aceptó la competencia declinada por los siguientes motivos.


  • Precisó que el acto reclamado en el juicio de amparo era la sentencia emitida el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y tres, con residencia en Tlaxcala, Tlaxcala.


  • Era inconcuso que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo que se hace valer contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio en materia agraria, se determina atendiendo al domicilio de la autoridad que haya ejecutado, ejecute o vaya a ejecutar la sentencia o resolución impugnada.


  • Una vez que citó lo que se determinó en los puntos resolutivos de la sentencia reclamada, determinó que el fallo reclamado no tenía aparejado acto de ejecución material alguno, al tratarse de una resolución meramente declarativa, pues no producía consecuencias o efecto alguno relativo a la materia de la controversia en el juicio agrario; ya que como se desprendía de su contenido, no se modificaron derechos o situaciones existentes, porque en la sentencia se determinó que la actora no acreditó su pretensión y el demandado sí probó sus defensas.


  • En ese sentido, al no requerir ejecución material alguna, la sentencia recurrida no se ubicaba en la hipótesis normativa prevista en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Amparo, que fija la competencia atendiendo a la ejecución del fallo reclamado; por lo que, la competencia debía fijarse atendiendo a la regla general prevista en el segundo párrafo del citado precepto, esto era, de acuerdo con el domicilio de la responsable, lo que permitía concluir que resultaba competente para conocer del amparo directo el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, debido a que ejerce jurisdicción territorial en donde tiene su domicilio el Tribunal responsable.


  • Que así fue definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el contenido del artículo 34 de la Ley de Amparo, al emitir la tesis 2a. XLIV/2014, de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO REQUIERA DE EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE”.


  • Sin que obstara, el hecho de que el Pleno del citado Tribunal declinante, manifestó que la sentencia reclamada sí tenía ejecución material, dado que la autoridad responsable en el punto resolutivo sexto ordenó girar oficio al Registro Agrario Nacional en el Estado de Puebla, para que dejara sin efectos la medida precautoria concedida en el auto de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, lo que dicho Tribunal consideró tendría ejecución en la Ciudad de Puebla.



  • Añadió que ese oficio que se ordenó girar no constituía un efecto de ejecución material derivada de la litis de aquél juicio, sino que el oficio en cuestión era de carácter informativo cuya finalidad era que el Registro Agrario Nacional tuviera conocimiento de que se dictó la sentencia definitiva respectiva y que como consecuencia de ello quedó sin efectos la medida cautelar dictada por el Tribunal Agrario a fin de preservar la naturaleza del juicio y proteger los intereses de las partes, evitando que se generaran actos de imposible reparación, consistentes en que el Registro Agrario realizara las anotaciones preventivas y suspendiera cualquier trámite de inscripción relativo a la parcela en pugna, así como los derechos de uso común del demandado.


  • Destacó que lo anterior no constituía una ejecución material de la sentencia, sino que lo relativo a la insubsistencia de la medida cautelar era una consecuencia meramente legal y lógica del dictado de la sentencia definitiva en el juicio agrario de conformidad con el ...

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