Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 29/2020)

Sentido del fallo06/05/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Mayo 2020
Número de expediente29/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 390/2019))


1 Rectángulo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 29/2020 [11]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 29/2020.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a seis de mayo de dos mil veinte.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cinco de junio de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Regional Metropolitana del citado tribunal, en el juicio de nulidad **********.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que la registró con el expediente ********** y dictó sentencia el once de septiembre de dos mil diecinueve en la que determinó negar el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme, **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, el cual se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se registró con el toca 7927/2019 y por auto de Presidencia de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve se desechó por improcedente al no reunirse los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 constitucional para que procediera el recurso intentado.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación la quejosa ********** interpuso recurso de reclamación, el cual se recibió el tres de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de quince de enero de dos mil veinte, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró con el toca 29/2020; asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó el envío a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que aconteció el catorce de febrero de dos mil veinte.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece y el punto sexto del Acuerdo General 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un medio de defensa interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios lo presentó **********, representante legal de la quejosa, quien cuenta con legitimación tal y como se advierte de las constancias que obran en autos.


Además, el recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, de la Ley de Amparo1.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El proveído impugnado, en la parte conducente, es del tenor siguiente:


[…] Ciudad de México, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

[…] II. Improcedencia del recurso. En el caso el representante de la parte quejosa al rubro mencionada, hace valer en escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de once de septiembre de dos mil diecinueve, dictada […] en los autos del juicio de amparo directo **********, en el que transcribe […] la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la constitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 39 C y 251, fracción XIV y XV, de la Ley del Seguro Social, en relación con el tema: ‘Seguro Social. Determinación presuntiva de cuotas obrero patronales’; en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento declaró infundado el planteamiento de inconstitucionalidad hecho valer y en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha determinación, por lo que surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.

Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte […] se acuerda:

I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el representante legal de la parte quejosa, en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […].

VII. N. […]”.



CUARTO. Estudio. El recurso de reclamación es infundado, como se razonará a continuación.


Previamente al análisis de los agravios y en virtud de que el medio de defensa que nos ocupa deriva de un amparo directo en revisión, es necesario realizar las siguientes precisiones.


Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 91 y 96, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda el recurso de revisión en amparo directo, es indispensable que el escrito u oficio de expresión de agravios esté firmado; que el recurso se haya interpuesto oportunamente; que el agraviado esté legitimado; que en la sentencia de amparo exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o derechos humanos establecidos en tratados internacionales, o bien, que se haya omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo; y que se reúna el requisito de importancia y trascendencia.


Así mismo, se precisa que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación, tal y como se establece en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.2


En la especie, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó, esencialmente, la inconstitucionalidad de los artículos 39 C y 251, fracciones XIV y XV, de la Ley del Seguro Social, al vulnerar el derecho de audiencia; sin embargo, tal y como se indicó en el acuerdo impugnado, el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación respectivos, al precisar:


[…] Por otro lado, […] la quejosa también cuestiona la constitucionalidad de los artículos 39 C y 251, fracciones XIV y XV, de la Ley del Seguro Social.

Pues bien, con independencia de si se reúnen las condiciones de viabilidad necesarias para realizar el examen de constitucionalidad propuesto, se tiene en cuenta que en la jurisprudencia 2a./J. 10/2017 (10a.), la Segunda Sala […] advirtió que el artículo 39 C antes mencionado faculta al Instituto Mexicano del Seguro Social para determinar presuntivamente y fijar en cantidad líquida las cuotas obrero patronales conforme a los datos con que cuente, en caso de que el patrón no cubra oportunamente su importe o lo haga en forma incorrecta.

El Alto Tribunal estableció que dicho...

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