Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 495/2020)

Sentido del fallo24/06/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente495/2020
Fecha24 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 662/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIóN 495/2020

quejosO Y RECURRENTE: L.C.M. ARZAC




PONENTE: MINISTRA norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veinticuatro de junio de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver el recurso de reclamación 495/2020; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil veinte ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el quejoso Luis Carlos Moreno Arzac interpuso recurso de revisión contra la sentencia de nueve de enero de dos mil veinte, dictada en el juicio de amparo directo 662/2019 del índice del citado órgano colegiado.


  1. En proveído de veintitrés de enero de dos mil veinte, el Presidente del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por auto de treinta de enero de dos mil veinte, dictado en el expediente de amparo directo en revisión 581/2020, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, por estimar que no subsistía un tema propiamente constitucional.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del auto en que se desechó el recurso de revisión.


  1. En proveído de dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Ministro Presidente tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y lo registró con el número 495/2020; ordenó su remisión a esta Primera Sala y lo turnó a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. TERCERO. Avocamiento en Sala. Por auto de tres de junio de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y remitió los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello, toda vez que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en que se desechó un recurso de revisión de cuya materia corresponde conocer a esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El auto recurrido se notificó personalmente al quejoso el veinticuatro de febrero de dos mil veinte, por conducto de la actuaria adscrita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el veinticinco de febrero de dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, así, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la citada ley, transcurrió del veintiséis al veintiocho de febrero de dos mil veinte; y el recurso de reclamación se presentó el primer día de dicho plazo ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que lo hace valer Luis Carlos Moreno Arzac, persona que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo y de recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para resolver la reclamación, se precisan enseguida:


  1. Luis Carlos Moreno Arzac presentó demanda en la vía ordinaria civil en contra de Eton, sociedad civil, E.A.P.A., e Y.B.A. o Ivonne Berger de K., en la que reclamó: a) la declaración de que la sociedad y su órgano administrativo, durante el ejercicio de dos mil catorce, incumplieron con la obligación de celebrar las sesiones trimestrales del Consejo Directivo a que obliga el artículo Décimo Sexto de sus estatutos sociales para la adecuada administración conjunta de la sociedad; b) La declaración de nulidad de la asamblea de socios que se llevó a cabo el veinticinco de febrero de dos mil quince y de los acuerdos que se tomaron en la misma, por haber incumplido las disposiciones legales y estatutarias que debieron regirla y no presentar dicha asamblea el estado financiero real de la sociedad por el ejercicio dos mil catorce; c) La declaración judicial de que las socias demandadas han incumplido reiteradamente los estatutos sociales y por tanto han incurrido en la causa de expulsión establecida en el artículo Décimo Segundo, inciso c), de los estatutos sociales; y d) La condena al pago de gastos y costas.


  1. De la demanda conoció la Juez Quinto de lo Civil de la Ciudad de México bajo el juicio ordinario civil 299/2015, quien emplazó a los demandados y agotado el procedimiento emitió sentencia. Sin embargo, en recurso de apelación (toca 132/2016/1), la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México ordenó la reposición del procedimiento para integrar litisconsorcio pasivo necesario con la sucesión a bienes de Margarita Arzac Riquelme, a quien se ordenó emplazar al juicio.


  1. Cumplido lo anterior y sustanciado el procedimiento, la juez natural emitió nueva sentencia en la que: (i) declaró improcedente la prestación reclamada bajo el inciso a); (ii) declaró acreditada la acción de nulidad señalada en el inciso b) y parcialmente procedente el reclamo; en consecuencia, declaró la nulidad de la asamblea general ordinaria de accionistas de veinticinco de febrero de dos mil quince, única y exclusivamente por cuanto hace al acuerdo VI.- PROPUESTA, DISCUSIÓN Y EN SU CASO NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DIRECTIVO O RATIFICACIÓN DEL ACTUAL al no haber sido aprobado por la mayoría de los socios, debiendo subsistir los diversos acuerdos tomados en la precitada asamblea (…) en el entendido que debía prevalecer el Consejo Directivo establecido con anterioridad al de la asamblea referida, en términos del artículo Décimo Quinto de los estatutos; (iii) declaró infundada la prestación reclamada bajo el inciso c); y (iv) no impuso condena en costas.


  1. Contra la sentencia de primer grado, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales se sustanciaron bajo el toca 132/2016/2 por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y mediante resolución de once de julio de dos mil diecinueve, dicha Sala modificó la sentencia recurrida, a efecto de revertir el resolutivo en que se declaró nula la asamblea general ordinaria de accionistas de veinticinco de febrero de dos mil quince para emitir el acuerdo referido.


  1. Luis Carlos Moreno Arzac promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de alzada, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el número 662/2019. Los demandados en el juicio natural, en su carácter de terceros interesados en el juicio de amparo directo, formularon demanda de amparo adhesivo. En sentencia de nueve de enero de dos mil veinte, el tribunal colegiado negó la protección constitucional al quejoso en el juicio de amparo principal, y declaró sin materia el amparo adhesivo.


  1. Contra la sentencia de amparo, el quejoso principal interpuso recurso de revisión, el cual se desechó de plano por el Presidente de este Alto Tribunal en el auto aquí recurrido, pues estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque ni en la demanda ni en la sentencia de amparo subsiste algún tema propiamente de constitucionalidad.


  1. QUINTO. Agravios. El recurrente hace valer, en concreto, los siguientes argumentos:


  1. Sostiene que contrario a lo que se consideró en el auto recurrido, desde su demanda de amparo solicitó al tribunal colegiado que se hiciera la interpretación directa y la aplicación del artículo 14 constitucional, en su párrafo cuarto, el cual dispone que “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.


  1. Al respecto, afirma que en la parte final de su primer concepto de violación de la demanda de amparo, él se dolió de la violación directa a los artículos 1 y 14 constitucionales, porque el acto reclamado no se emitió conforme a la letra de la ley aplicable o a su interpretación jurídica, por lo que solicitó al...

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