Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1195/2017)

Sentido del fallo 17/01/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha05 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 755/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 756/2016)))
Número de expediente1195/2017
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006




ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1195/2017





aclaración de sentencia en el A. directo en revisión 1195/2017

QUEJOSa: **********

RECURRENTES: ********** y otro (terceros interesados)


VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


Cotejó:

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

SECRETARIA AUXILIAR: ANA MARÍA GARCÍA PINEDA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de septiembre de dos mil dieciocho emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se efectúa la aclaración de sentencia relativa a la sentencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de enero de dos mil dieciocho en el amparo directo en revisión 1195/2017.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de este Alto Tribunal consiste en determinar si coinciden las consideraciones de la sentencia con los puntos resolutivos.



  1. JUICIO DE AMPARO DIRECTO

  1. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, a través de su apoderado **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida por la citada Sala Civil, el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis en el toca de apelación 193/2015/7.

  2. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció del asunto, lo radicó como 755/2016 y resolvió en sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia emitida el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis en el toca de apelación 193/2015/7.

  3. Asimismo, se le instruyó dejar insubsistente la resolución de seis de mayo de dos mil quince, dictada en el toca 193/2015/1 y, en su lugar, emitir otra en la que no aplicara en perjuicio de la quejosa el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente antes de las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la parte conducente que se declaró inconstitucional, relativa a “desde el emplazamiento” y una vez hecho ello, con plenitud de jurisdicción resolviera lo conducente conforme a derecho correspondiera, sobre si en el caso operó o no la caducidad de la instancia solicitada por la quejosa.



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la anterior resolución, la parte tercera interesada, ********** y **********, ambos de apellidos **********, la primera además como albacea de la sucesión de **********, interpusieron recurso de revisión el ocho de febrero de dos mil diecisiete ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio 683-IV de veinte de febrero de dos mil diecisiete.

  2. Por auto de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 1195/2017, lo admitió y turnó para su conocimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena e instruyó que se enviaran los autos a la Sala de su adscripción.

  3. Posteriormente, mediante proveído de cuatro de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente, para la formulación del proyecto respectivo.

  4. Dicho recurso fue resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, en los siguientes términos:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, ambos de apellidos **********, la primera además como albacea de la sucesión de **********, en contra de la autoridad y acto precisados en el apartado primero de la presente ejecutoria.

  1. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, a través de su apoderado **********, solicitó a este Alto Tribunal se aclarara la sentencia emitida el diecisiete de enero de dos mil dieciocho en el amparo directo en revisión 1195/2017 en lo relativo al segundo resolutivo al no ser congruente con el primero.

  2. El Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional emitió proveído el dos de agosto de dos mil dieciocho, en el que adujo que visto el dictamen del Ministro Ponente, del que se advertía que consideraba procedente efectuar de manera oficiosa la aclaración de sentencia respecto del segundo resolutivo correspondiente a la sentencia dictada en el amparo directo en revisión de mérito, acordaba devolverle los autos, a fin de que se dictara la aclaración de sentencia relativa.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de oficio la presente aclaración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 223 a 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., en virtud de que en la resolución dictada por este órgano colegiado el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, en el amparo directo de revisión 1195/2017, se advierte un error que debe ser corregido.



  1. ESTUDIO

  1. Para demostrar la procedencia de la presente aclaración de sentencia resulta pertinente tomar en consideración el contenido de la jurisprudencia P./J. 94/97, de rubro siguiente: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS1.

  2. De la tesis transcrita se desprenden, en síntesis, las siguientes afirmaciones:

a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.

b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia, como acto jurídico y la sentencia como documento, es necesario modificar esta última para adecuarlo a aquélla.

  1. De la resolución pronunciada por esta Primera Sala el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, en el amparo directo en revisión 1195/2017, se advierte que del estudio efectuado al citado recurso se determinó −contrario a lo argumentado por la parte recurrente− que el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente hasta el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la parte que señala “desde el emplazamiento”, vulnera los principios de una expedita y eficaz administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo breve.

  2. En consecuencia al resultar inoperantes por una parte e infundados por otra los agravios esgrimidos por la parte tercera interesada, ********** y **********, ambos de apellidos **********, la primera además como albacea de la sucesión de **********, lo procedente era confirmar la decisión del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en relación con la sentencia de cinco de enero de dos mil diecisiete, en la que se otorgó el amparo a la parte quejosa **********, respecto de la inconstitucionalidad del artículo controvertido.

  3. En atención a los párrafos precedentes no es coherente el segundo punto resolutivo de la sentencia emitida en el amparo directo en revisión 1195/2017, pues como se refirió con antelación, en la parte considerativa de la sentencia en mención se determinó que tal como lo resolvió el tribunal colegiado del conocimiento, el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente hasta el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la parte que señala “desde el emplazamiento” resultaba inconstitucional, por lo que en consecuencia, como se plasmó en el primer punto resolutivo, en la materia de la revisión se confirmaba la sentencia recurrida.

  4. Por lo expuesto, es erróneo lo plasmado en el segundo punto resolutivo de la sentencia en análisis en el que se señaló lo siguiente:

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, ambos de apellidos **********, la primera además como albacea de la sucesión de **********, en contra de la autoridad y acto precisados en el apartado primero de la presente ejecutoria.

  1. Luego entonces, debe modificarse el segundo resolutivo, el cual otorgaba el amparo a la quejosa, para señalar lo siguiente:

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la autoridad y acto precisados en el apartado primero de la presente ejecutoria.



  1. DECISIÓN

  1. ...

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