Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1640/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente1640/2016
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 367/2015))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1640/2016 [25]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1640/2016.

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********.

PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra del laudo de seis de febrero de dos mil quince, dictado por la Junta Especial número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el expediente **********1.


La quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos vulnerados los consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.


Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y la registró con el número D.T. **********; seguidos los trámites respectivos, dictó sentencia en sesión de quince de febrero de dos mil dieciséis2 en la que determinó conceder el amparo a la quejosa.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión e intervención ministerial. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil dieciséis, la quejosa interpuso recurso de revisión.3


Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, el cual quedó registrado con el número 1640/2016 y turnó el expediente para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán, para lo cual ordenó el envío de los autos a la Segunda Sala a la cual se encuentra adscrito.4


En auto de veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.5



CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y si bien se impugnó la constitucionalidad del artículo 48, párrafo segundo, abrogado, de la Ley Federal del Trabajo, se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, por lo que el plazo aludido transcurrió del miércoles dos al martes quince de marzo de dos mil dieciséis. En consecuencia, si el recurso se presentó el martes quince de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es claro que su interposición es oportuna6.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, tal como se desprende del acuerdo de admisión de la demanda de veintiuno de abril de dos mil quince.

TERCERO. Procedencia. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes doce de junio de dos mil quince y que entró en vigor el lunes quince siguiente, del mismo mes y año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.

Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 128/2015 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA7”.

Del análisis de los preceptos constitucionales y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Plenario 9/2015.

Se señala en el referido acuerdo que por regla general se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando en las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se haya decido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad, convencionalidad o inconvencionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes referidas, cuando se hubieren planteado efectivamente en la demanda de amparo.

Aunado a ello, es necesario que el problema de constitucionalidad planteado entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; de esta manera, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose planteado desde la demanda de amparo un tema de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, se advierte que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o cuando lo decidido en la sentencia recurrida implica el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Ante ello, se estima necesario sintetizar los antecedentes del caso, con la finalidad de verificar si se surten los requisitos que condicionan su procedencia.

Primeramente, en sus conceptos de violación la quejosa (parte patronal en el juicio laboral **********) adujo en cuanto a cuestiones de constitucionalidad, en esencia:

  • El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo -anterior a la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce- relativo al pago de los salarios vencidos hasta que se resuelva el juicio o se cumplimente el laudo es contrario a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus principios, por inobservar lo dispuesto en los artículos 1, 25, 26 y 31, porque se otorga la posibilidad de una condena excesiva que alienta el pago de lo indebido, afecta la preservación de las fuentes de empleo e incluso el desarrollo económico del país, así como el Plan Nacional de Desarrollo propuesto por el Presidente de la República, en términos de los artículos 25 y 26 de la Constitución Federal.


  • En este sentido, destaca que se le debió de aplicar el artículo 48, reformado a partir del treinta de noviembre de dos mil doce, en virtud de que éste sí prevé un límite al...

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