Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO 4/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente4/2017
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 186/2016))


AMPARO DIRECTO 4/2017

QUEJOSOs: ********** Y OTROS.




PONENTE: MINISTRO alberto pérez dayán.

SECRETARIa: maría del carmen alejandra hernández jiménEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.



Vo.Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito recibido el siete de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********,**********,**********,**********,**********,**********,**********,**********,**********,**********,**********, todas sociedades anónimas de capital variable y **********, a través de quienes se ostentaron como sus respectivos apoderados, promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el diez de febrero de la propia anualidad, por el Pleno de la Sala Superior del referido tribunal, en los autos del juicio contencioso administrativo número **********.


SEGUNDO. Los peticionarios del amparo estimaron que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narraron los hechos y formularon los conceptos de violación que consideraron pertinentes y, finalmente, señalaron como tercera interesada a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.


TERCERO. De la demanda de garantías correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que mediante acuerdo presidencial del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, se admitió a trámite en el expediente número **********; asimismo, se ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, quien formuló pedimento mediante oficio de intervención número 50/20161.


CUARTO. Por oficio número PGR/371/2016, recibido el uno de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 la Procuradora General de la República solicitó a este Alto Tribunal que ejercitara la facultad de atracción para conocer del mencionado amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por considerar que el asunto versa sobre un tema de interés y trascendencia.


QUINTO. En acuerdo del cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, que registró con el número **********; asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Eduardo Medina Mora I. y se radicara en la Segunda Sala de su adscripción.


SEXTO. Mediante resolución del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.3


SÉPTIMO. En cumplimiento a la mencionada resolución, el Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído del dieciocho de enero de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el juicio de amparo directo bajo el expediente 4/2017; además, en el propio proveído turnó el presente asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas, para que elaborara el proyecto de sentencia relativo, ordenando el envío de los autos a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.


Posteriormente, por acuerdo del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo directo 4/2017; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos al Ministro Ponente.4


OCTAVO. Mediante oficio de intervención número 39/2017, la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Alto Tribunal formuló pedimento5; el cual se tuvo por presentado en auto del once de abril de dos mil diecisiete.


NOVENO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general.


DÉCIMO. En sesión de la Sala de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete se desechó el proyecto presentado y mediante acuerdo del día siguiente, el Ministro Presidente de la Sala ordenó su returno al M.A.P.D..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo6.


SEGUNDO. Oportunidad. El juicio de garantías se promovió oportunamente7.


TERCERO. Legitimación. La demanda de amparo fue presentada por parte legitimada para tal efecto8.


CUARTO. Certeza del acto reclamado. La existencia del acto reclamado atribuido al Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa quedó acreditada con el informe justificado que rindió esa autoridad y con los autos del juicio de nulidad que remitió, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 129, 197, 199, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria según lo autoriza el numeral 2 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Sentencia reclamada y conceptos de violación. No se transcriben las consideraciones de la resolución reclamada ni los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, en atención a que la legislación de la materia en ninguno de sus preceptos establece como condición para resolver el juicio de amparo, que se deba reproducir el fallo reclamado y los motivos de agravio que en su contra exprese la solicitante de garantías; en consecuencia, es innecesario efectuarlo9.


SEXTO. Antecedentes. En razón de analizar la eficacia de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, es oportuno hacer una reseña de los antecedentes que informan la sentencia reclamada.


I. SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA AZUCARERA, EN CONCRETO, DE LOS INGENIOS AFECTADOS, PREVIO A LA EXPROPIACIÓN.


A partir de mil novecientos ochenta y cinco dio inicio un proceso de privatización de los ingenios azucareros que existían en el país, en función del cual para el año dos mil sumó la cantidad de cincuenta y nueve, propiedad de diferentes grupos empresariales.


Con el propósito de impulsar la reestructura de la agroindustria azucarera, el Gobierno Federal emitió un decreto10 por el que transformó a la Institución Financiera Nacional Azucarera (FINA) de ser una sociedad anónima, a sociedad nacional de crédito, institución de banca de desarrollo; a fin de satisfacer las necesidades financieras del referido sector, así como la protección de los intereses del público consumidor.


Significativo resulta destacar que el objeto de la referida sociedad financiera11 era fomentar la industria azucarera procurando la satisfacción de los sectores relacionados con dicho ramo; realizar operaciones y prestar servicios acordes con su función crediticia y bancaria, con las modalidades que autorizara expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y adquirir, enajenar, poseer, arrendar, usufructuar, y en general, utilizar y administrar bajo cualquier título, toda clase de derechos, y bienes muebles e inmuebles, que fueran necesarios o convenientes para la operación de la propia industria, entre otros.


Ahora, a finales de la década de los noventas los ingenios azucareros se encontraron inmersos en una crisis financiera, que si bien inició desde su privatización, se agudizó a partir de mil novecientos noventa y cuatro, en atención a diferentes factores, como son: la crisis económica suscitada ese mismo año; las falsas expectativas de comercialización que generó el Tratado de Libre Comercio de América del Norte; la caída de los precios del azúcar por debajo de los costos de operación; y, la importación de jarabe de maíz, conocido como alta fructosa, cuyo precio era mucho menor al del producto nacional.


La situación anterior provocó un grave endeudamiento de los grupos azucareros que controlaban a la mayoría de los ingenios del país, generando que en el año dos mil los pasivos fueran superiores a $********** (**********, moneda nacional). Monto del cual el setenta por ciento era deuda contratada con Financiera Nacional Azucarera, sociedad nacional de crédito, institución de banca de desarrollo (FINA).


De tal suerte, el acelerado incremento de las deudas contraídas por los ingenios azucareros rebasó el sistema financiero diseñado para su fomento y desarrollo, a grado tal de poner en riesgo no sólo la viabilidad de éste sino también la propia producción de azúcar; circunstancia, que según se expondrá más adelante, se tradujo en una de las razones para decretar la expropiación de aquéllos.


De los cincuenta y nueve ingenios azucareros existentes en el país en el año dos mil, veintisiete de ellos tenían una situación financiera insostenible, debido a los factores mencionados en el apartado anterior; lo cual motivó la emisión del decreto expropiatorio, publicado a fin de que el Gobierno Federal asumiera su control.


Entre los ingenios azucareros destinatarios de la expropiación destacan las empresas aquí quejosas,...

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